Contenido completo: 99745.pdf

DEL CORIE SUPREMA DE JUSTICIA 03 44, 05 EXPEDIENTE: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. Nro. 71800000973 DEL 02/08/2021 DICT. POR LA SUB- SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. C.S.J. Nro. 949; Folio: 86; Año: 2022. 之 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Tresaientos sesenta y das En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Van Cle ai i 4 cuatedías de..agos! ....del año dos mil, veintitos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. Nro. 71800000973 DEL 02/08/2021 DICT. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 317 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, tundamenta su recurso de nulidad sosteniendo la violacion del principio de congruencia del tipo Citra Petita, bajo el argumento de que el Tribunal de Cuentas omitió analzar el siguiente argumento expuesto por su parte al contestar la demanda: E erdo y Sentencia Nro. 1.794/2017, dictado por la Sala Constitucional Corte Suprema de Justicia (C.S.J.) -que resolvió hacer lugar parcialmente acción de inconstitucionalidad promovida, entre otras, por la firma OLEAGINOSA Luis María Berftez Riera Ministro Dr. Manug Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abb. Narma Bominguez Secretaria
del Decreto Nro. 1029/2013-, en ninguna de sus partes autoriza a devolver la suma que solicitó la firma actora a la Administración. La citada argumentación fue nuevamente expuesta por el recurrente al tiempo de fundamentar su recurso de apelación. Al respecto, cabe señalar que la nulidad de la sentencia debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarada solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. Por tanto, pudiendo ser remediado por vía de la apelación el vicio señalado por el recurrente y considerando que de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la parte demandada. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijeron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 317 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por la firma OLEAGINOSA RAATZ SA, y, en consecuencia; 2- REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales PRón de Devoluconse N°7930007260/20 del 04 de marzo y la Resolución Particular N°71800000973/21 del 02 de agosto dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, en lo que respecta a: 1. Proveedores Omisos e Inconsistentes por valor de Gs. 32.309.571, a) 2. Proveedor que no presentó su respectiva Dj por valor de Gs. 64.591 y b) Diferencia entre crédito fiscal según Formulario de Comprobación 120 Reliquidación por valor de Gs. 362.023.584, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3- ORDENAR la devolución de la suma equivalente a Gs. 394.397.746, más sus intereses correspondientes a ser calculados desde la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en el art. 103 de la ley N°6380/19, hasta la fecha final de pago, por los fundamentos expuestos.; 4- CONFIRMAR crédito rechazado por provenir de comprobantes que no cumplen con la reglamentación pertinente por
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. Nro. 71800000973 DEL 02/08/2021 DICT. POR LA SUB- SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. C.S.J. Nro. 949; Folio: 86; Año: 2022.- 21 ESTADIST "salor de os 1.620.796 por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 5.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 6.- ANOTAR... 4 giTu,Elfundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que: 1) respecto a la suma de Gs. 32.309.571, cuestionada por la Administración Tributaria (AT), en concepto de "proveedores omisos e inconsistentes" , la firma contribuyente no es responsable del incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores o clientes, por lo que la AT debe proceder indefectiblemente a la devolución del crédito solicitado; 2) en el caso de autos, la SET, al rechazar la solicitud de devolución de créditos fiscales, volvió a aplicar la norma declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia - arts. 13°, 14°, 15° y 16° del Decreto Nro. 1.029/13-, lo cual no condice con el espíritu del art. 555 del C.P.C., de evitar que el derecho del particular sea conculcado por una norma contraria a la Constitución. Dicho fallo es apelado por el abogado de la parte demandada, Abg. Walter Canclini, que expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs.93/105 de autos. En concreto, funda sus agravios en los siguientes puntos 1) el A y S. Nro. 1.794/2.017, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en ninguna de sus partes señala que la declaración de inconstitucionalidad le acuerda derecho de repetir suma mayor a la establecida en el decreto declarado inconstitucional o en la misma ley que reglamenta: el Decreto 1.029/2.013 y el art. 88° de la Ley Nro. 125/92, con los alcances de la Ley 5061/2.013. Al respecto, la devolución deberá ejecutarse en los términos y condiciones determinadas por la reglamentación a ser dictada por el Poder Ejecutivo; 2) el Acuerdo y Sentencia Nro. 1.794/2.017, de la Sala Constitucional de la C.S.J., proyecta sus efectos solo para el futuro, en contraposición al argumento del Tribunal de Cuentas de que dicho fallo tiene efectos retroactivos, es decir, es "ex tunc", 3) en cuanto al hecho de que se haya dispuesto la devolución de la suma de Gs. 42.454.372, más intereses, respecto de un hipotético crédito fiscal que no ingresó al Fisco, no se ha configurado el derecho a la repetición en los términos de las leyes aplicables y la sana doctrina en la/materia, teniendo presente que el Ministerio de Hacienda no tiene en su poder dicho monto. El Abg. Cayo Alberto Busto Coeffier, en representación de la firma actora, OLEAGINOSA RAATZ S.A., al momento de contestar los agravios corridos a su parte (ts. 108/120), manitesto que la Administración, aplicando el Decreto Nro. Luis María Bentez Piera Minist Dr. I : Cand Dra. Ma. • Carolina Llanes U. Ministra Abgy Naria Deminguez V. Secretarie
1.029/13, se apropió del 50% del IVA compra del exportador, negándole expresamente la devolución del 100% establecida en la Ley. Prosiguió manifestando que los efectos del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/17 se proyectan al pasado y al futuro. Finalmente, en cuanto a los proveedores omisos e inconsistentes, el comprador no está facultado ni obligado por ley a verificar el cumplimiento de las obligaciones de sus proveedores, como tampoco el ingreso de sus tributos en las arcas fiscales, siendo ambas facultades indelegables de la Administración Tributaria, por lo que no corresponde negar la devolución en caso de incumplimiento de los proveedores. . Como antecedentes del caso se advierte que en fecha 12 de abril de 2019, la firma contribuyente Oleaginosa Raatz S.A. solicitó a la Administración Tributaria la devolución del IVA tipo exportador correspondiente al periodo fiscal abril/2015, por la suma de Gs. 690.954.306 (fs. 33 - A.A.). Luego, por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007260 de fecha 04 de marzo de 2020 (fs. 20), la SET aprobó la de devolución del crédito fiscal IVA exportador de Gs. 294.935.764, cuestionando la devolución de la suma de Gs. 396.018.542. En el Informe de Análisis Nro. 7730001139 de fecha 22 de enero de 2020 (fs. 17/19) se verifica que la SET cuestionó la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador por los siguientes motivos: -Ítem E - "Diferencia entre crédito fiscal según DJ IVA Formulario N°120 presentada por el contribuyente y crédito fiscal según Formulario de Comprobación 120 -Reliquidación (D-B)" por la suma de Gs. 362.023.584; - Ítem F- "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes, no cuestionados por el certificador" por la suma de Gs. 1.620.796; - İtem G- "Proveedor que no presentó su respectiva DJ" por la suma de Gs. 64.591; - Ítem H- "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal" por la suma de Gs. 32.309.571. . Posteriormente, la firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007260 de fecha 04 de marzo de 2020. Dicho recurso fue resuelto por la Administración Tributaria en virtud de la Resolución Particular Nro. 71800000973 de fecha 02 de agosto de 2021 (fs. 23/24), en el sentido de no hacer lugar al Recurso. Expuestos los antecedentes del caso, corresponde el estudio de los agravios del apelante. En tal sentido, los dos primeros agravios se centran en los siguientes puntos: 1) corresponde la aplicación ex tun del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 del 26 de diciembre de 2017, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (en adelante C.S.J) y 2) el A y S Nio. 1794/2017, de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. Nro. 71800000973 DEL 02/08/2021 DICT. POR LA SUB- SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. C.S.J. Nro. 949; Folio: 86; Año: 2022 201 2 Sala Constitucional, no acuerda derecho a la contribuyente de obtener el recupero de una suma mayor a la dada en origen, ya que tal posibilidad no se desprende del citado fallo de la C.S.J. En ese contexto, es oportuno mencionar que, por Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 de fecha 26 de diciembre de 2017, la Sala Constitucional de la C.S.J. resolvió hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por la firma Oleaginosa Raatz S.A. -entre otras firmas- y, en consecuencia; declaró la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013 con relación a los accionantes. - Cabe apuntar que para la Administración Tributaria el fallo de referencia, Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/2017, no tiene efectos retroactivos y justifica con este criterio, la procedencia de la reliquidación del Formulario 120 IVA y el rechazo de la devolución de Gs. 362.023.584. Sobre lo expuesto por el recurrente, es importante mencionar que el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad es de carácter declarativo, conforme lo establecido en el artículo 137' de la Constitución. Por otro lado, no se desconoce que el artículo 5552 del Código Procesal Civil establece que el efecto de la sentencia es a futuro. Dicha norma no es compatible con la norma constitucional antes citada, pues ésta expresa en la parte final "Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución", por lo que se afirma que la norma carece de validez desde su emisión no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitucion. Quel Luis Mana Benltez Riera inistro Dr. Mar Dejesús Ramírez Candi Abgi Norme Domingßez V. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secicialla 1 Constitución, aftículo 137- De la supremacía de la Constitución La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados , las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones junídicas de inferior jerarquía sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quien quiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley.... Carecen de validez todas las dis posiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. 2 Código Procesal Civil, artículo 555. Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sól o tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, de berá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.
Por ende, se puede afirmar que el artículo 555 del Código Procesal Civil no es compatible con el artículo 137 de la Constitución y, en consecuencia, corresponde aplicar - en esta situación de antinomia- la norma de mayor jerarquía, es decir, el artículo 137 de la Constitución. Con lo expuesto, se entiende que la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013, declarados por la Sala Constitucional, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 del 26 de diciembre del 2017, rige a partir de la vigencia del Decreto Nro. 1029/2013 -en beneficio- de la firma accionante. . Habiéndose esclarecido el efecto retroactivo de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad y determinada la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/13, los que califican de estado natural o de básica industrialización los bienes que la firma accionante acreditó haber exportado, resulta improcedente la reliquidación efectuada por la A.T. Por tanto, corresponde confirmar la postura adoptada por el Tribunal de Cuentas. Por otra parte, no puede resultar disminuida la alícuota del crédito fiscal recuperable para la firma exportadora, pues la disminución pretendida por la Administración no se encuentra prevista en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 modificada. Por tanto, corresponde confirmar la devolución dispuesta por el Tribunal de Cuentas, de Gs. 362.023.584, que había sido rechazada por diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y la DJ Formulario 120. Prosiguiendo con el análisis, el tercer agravio expuesto por el apelante es en relación a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución de la suma de Gs. 32.309.571, que había sido rechazada por la Administración Tributaria por el fundamento de que la misma provenía de proveedores omisos e inconsistentes y la suma de Gs. 64.591, rechazada por provenir de proveedor que no presentó su respectiva declaración jurada. Manifestó que dicha decisión agravia a su parte, pues el monto pretendido no ingresó al Fisco, por lo que no procede su devolución.- Sobre el punto, corresponde indicar que la firma contribuyente no es responsable del incumplimiento de los deberes tributarios por parte de sus proveedores, asimismo, tampoco es responsable de la falta de pago de la deuda fiscal ni de la falta de presentación de la declaración jurada por parte de éstos, por consiguiente, dichos incumplimientos no pueden justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por la contribuyente. —_-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. Nro. 71800000973 DEL 02/08/2021 DICT. POR LA SUB- SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. C.S.J Nro. 949; Folio: 86; Año: 2022. 21ら 20 1023. :80 2 Cabe mencionar que ésta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio3 en relación al caso planteado en estos autos, que la omisión o inconsistencia de Jos agentes de retención - proveedores o compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar el poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma Oleaginosa Raatz S.A.- En efecto, la Ley Nro. 125/92 en el artículo 180 establece que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia.- Por consiguiente, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Walter Canclini, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 317 de fecha 16 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo parcialmente anulado, por imperio del art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus luneiones, serán personalmente responsables.. Luis Naria Benítez Riera Ministro Abp. Norma Dominguez V. Secretaria/ Dr. Mande: Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroiina Lianes u. Ministra .Entre los casos más recientes se pueden citar: Acuerdo y Sentencia Nro. 1266 de fecha 10 de "Bunge Paraguay S.A.c/ Res. Nro. 71800000087/17 del 14-Dic-2017 dict.por la Subsecretaría de Estado de Tributación''; Acuerdo y Sentencia Nro. 158 de fecha 14 de abril de 2023, dictado en los autos caratulados: "Oleaginosa Raatz S.A. c/ Resolución Ficta y Resolución Nro. 72600003148 de la Subsecretaría de Estado de Tributación" .
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es porque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario.- En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respecto al señalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en lo que respecta a la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; no obstante, me permito exponer mi criterio en relación a los efectos en el tiempo de la sentencia de inconstitucionalidad y la imposición de costas en el presente juicio:-_ La discusión en estos autos se refiere a los efectos en el tiempo de la sentencia de acción de inconstitucionalidad, y a la interpretación del Art. 555 del Código Procesal Civil, que dice: "Efectos de la sentencia: La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate".——_- A mi criterio, la interpretación literal y taxativa del Art. 555 del Código Procesal Civil debe ceder ante un tipo de interpretación sistemática, más integral y armónica con el sistema de control constitucional vigente, establecido en el Art. 132 de la Constitución Nacional que dice: "De la Inconstitucionalidad: La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley", y el Art. 260 del mismo cuerpo
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. Nro. 71800000973 DEL 02/08/2021 DICT. POR LA SUB- SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. C.S.J. Nro. 949; Folio: 86; Año: 2022.- REC ٢٢١٢١١ ESTADIS 2 Econstitucional. De los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando ta inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso...".— La sentencia que hace lugar a la pretensión de inconstitucionalidad no podría tener efectos solo para el futuro, ya que se trata de una sentencia declarativa y como tal sus efectos se proyectan al pasado. Al respecto el autor Lino Enrique Palacio expresa: "Llámanse sentencias declarativas, o de mera declaración, a aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. La declaración contenida en este tipo de sentencias puede ser positiva o negativa: es positiva cuando afirma la existencia de determinado efecto jurídico a favor del actor; es negativa cuando afirma, ya sea a favor del actor o del demandado, la inexistencia de determinado efecto jurídico contra ellos pretendido por la contraparte...Como ejemplos de sentencias declarativas cabe mencionar a aquellas que declaran la inconstitucionalidad de una norma, la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance de una clausula contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción, etcétera..EFECTOS TEMPORALES. a) La clase de sentencia de que se trate determina el alcance temporal de sus efectos. Las sentencias declarativas, como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la nulidad absoluta de un acto jurídico, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró (Cód. Civil., arts. 1038 y 1047)" 1.- En estas condiciones, considero que efectivamente no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. . Por otra parte, me permito disentir en cuanto a la imposicion de costas, pues de conformida al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, que dispone: "si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante", considero que las mismas deben imponerse a la perdidosa. Es mi voto. Luis Naria Benitez Fiera aull Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Abg. Norma Dominguez Secretaria
A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Caronnu Lines U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramiroz Candi MINISTRO Потша Abg. Norda Paránguez v ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...3ь2 Asunción, 24 de agosto del 2023:- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad;- 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 317 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución;-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ASTICA CIVIL EXPEDIENTE: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. Nro. 71800000973 DEL 02/08/2021 DICT. POR LA SUB- SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. C.S.J. Nro. 949; Folio: 86; Año: 2022. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa AaANOTAR, registrar y notificar.- 15 Luis Maria Benitez Riera unistro Ante mí: TARIA 10s0 GRETINO Dr. Man Naul I Dejesis Ramire Dra. Ma. Curoun MINISTRO Ministra пола Abg. Nerse Dominguez V. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.