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DEL 20M EST TE 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 7930007522/2021 DEL 21 DE ENERO OTRA DICTADAS POR SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 843/ Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Trescientos sosenta y uno.. Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de agos to del año dos mil veintitios estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 7930007522/2021 DEL 21 DE ENERO Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 177 de fecha 15 de junio del 2022 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 240 de fecha 04 de agosto del 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 177 de fecha 15 de junio del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1-HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por la firma OLEAGINOSA RAATZ S.A. y, en consecuencia; 2- REVOCAR la Resolucion fo. 7930007522/2021 del 21 de enero, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 3- ORDENAR la devolución de la suma equivalente a Gs. 609.974.602, más los Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Caroljna Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Aby. Norma borine Socrotaria
intereses correspondientes a ser calculados desde la fecha de la solicitud de devolución del IVA Exportador Acelerado que data del 03 de febrero de 2020, en concepto de crédito fiscal IVA Exportador; 4- IMPONER las costas a la parte perdidosa; 5- ANOTAR, registrar...". - Luego, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 240 de fecha 04 de agosto del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió hacer lugar al recurso de aclaratoria planteado por el Abg. Cayo Busto Coeffier, representante de la firma Oleaginosa Raatz S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 177/2022, y, en consecuencia, aclarar el numeral tercero, dejándolo de la siguiente forma: "3-ORDENAR la devolución de la suma equivalente a Gs. 609.974.602, más sus intereses correspondientes a ser calculados a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en el art. 103 de la Ley Nro. 6380/19, hasta la fecha final de pago". - El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó -en resumen- en que: 1) en cuanto al rechazo de la devolución del crédito solicitado debido a los proveedores omisos e inconsistentes de la firma, no puede pretenderse que el derecho del contribuyente a recuperar lo suyo dependa de los actos de un tercero. Desde el momento que el agente de retención percibe efectivamente el tributo de los contribuyentes se convierte en un responsable sustitutivo, es decir, desplaza al contribuyente en su obligación tributaria, quedando como único obligado, en virtud al artículo 240 de la Ley Nro. 125/92. El contribuyente no requiere demostrar el efectivo ingreso del impuesto a las arcas fiscales por parte del retentor, es la AT a quien compete imprimir los recaudos legales para exigir su debido ingreso, corresponde en consecuencia sea devuelto el monto negado indebidamente en este concepto; 2) en cuanto al monto negado por la aplicación del Decreto Nro. 1029/13, la firma accionante cuenta con una acción de inconstitucionalidad favorable, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 del 26 de diciembre el 2017, con dicha sentencia se declaró inaplicable los artículos 13, 14, 15 y 16 del citado decreto. En el caso de autos la SET al
DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 7930007522/2021 DEL 21 DE ENERO Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 843/ Año 2022. rechazar la devolución de créditos fiscales, volvió a aplicar la norma 2 declarada inconstitucional, lo cual no condice con el espiritu del art. 555 del C.P.C. Cabe señalar que la sentencia que hizo lugar a la pretensión de inconstitucionalidad, al ser declarativa, proyecta sus efectos tanto para el pasado como para el futuro, por tanto, el crédito fiscal cuestionado en este concepto deberá ser devuelto y 3) corresponde ordenar la devolución de la suma equivalente a Gs. 609.974.602, más sus intereses a ser calculados desde la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, conforme lo establecido en el art. 103 de la Ley Nro. 6380/19 hasta la fecha final de pago.- El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, por escrito obrante a fs. 190/103, solicitó la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 177/2022 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 240/2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, manifestando -en resumen- que el a-quo dictó una sentencia citra petita pues no consideró los argumentos y pedimentos de su parte, señalados en su escrito de contestación de demanda, por tanto, transgrede lo dispuesto en los artículos 159, inciso c) y artículo 15, inciso d) del C.P.C., indicó que fueron dos las cuestiones propuestas por su parte: 1) el Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/2017 de la C.S.J. no puede aplicarse con efecto retroactivo y 2) el Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/2017 no acuerda el derecho solicitado por la actora, ya que en ninguna de sus partes dispone que la repetición del crédito debe ser en un porcentaje superior al establecido en la norma declarada inconstitucional y que respecto a éste punto el Tribunal de Cuentas no se expidió. En ese contexto, es importante señalar que la nulidad de la sentencia procede cuando esta se dicto sin sujeción a la forma o solemnidades que prescriben las leyes (artículo 404 del Código Procesal Civil), es decir, a la forma del proceso o de la resolución. —_ Al examinar/la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal de Cuentas no se expidió respecto al segundo punto señalado por el Ministerio Luis María Beritez Riera Ministro Caus Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg Norma Dominguez Secretaria
de Hacienda en su escrito de contestación, sin embargo, dicha cuestión no implica que el fallo carezca de validez, pues conforme a lo establecido en el Art. 159 inc. c) del C.P.C., el juez no está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir la cuestión planteada. En el caso examinado se advierte que el Tribunal de Cuentas resolvió la materia litigiosa, devolución del IVA tipo exportador, conforme las disposiciones legales que rigen en materia tributaria, las cuales fueron señaladas en la parte de la fundamentación de la sentencia, transcripta precedentemente. - Tal como enseña el doctrinario LUIS ALBERTO MAURINO "Omisión de tratar una defensa. El hecho de que no se trate una defensa, no implica de suyo la nulidad de la resolución, máxime si ella no supone, de existir, una variante en la admisión del derecho. Correspondería la anulación, si no se hubiese considerado una defensa básica" (Nulidades Procesales; Demanda. Notificación. Prueba. Juicio ejecutivo. Subasta Judicial. Recurso, incidente, excepción y acción de nulidad. Efectos de la declaración de nulidad; Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma; Primera Reimpresión; Buenos Aires 1985; Pg. 203). Por lo dicho y en atención a que el Ministerio de Hacienda expuso nuevamente este argumento al momento de fundamentar su recurso de apelación, corresponde que sea analizado en el citado recurso. En efecto, en este caso no se dan los presupuestos para la declaración de nulidad, teniendo en cuenta que la nulidad de la resolución debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarada solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. Finalmente, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración oficiosa de nulidad en los términos autorizados por el artículo 113 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. -
20 [6i BL DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 7930007522/2021 DEL 21 DE ENERO Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 843/ Año 2022. - VA SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES 2 OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos 91 fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, expresó agravios en relación al recurso de apelación, manifestando -en resumen- que: 1) Es arbitraria e incorrecta la decisión de acordar la devolución de créditos fiscales sin que la ley lo autorice, el fallo dictado por la C.S.J. fue aplicado indebidamente, así como de manera incorrecta se sostuvo que éste tiene efectos retroactivos. La adversa no tiene derecho a acceder al 100% del recupero de sus créditos de exportador, el fallo de la C.S.J. no acuerda derecho de repetición a favor de la actora en una suma mayor a la originalmente entregada; 2) Agravia el hecho de que se haya dispuesto la devolución de la suma de Gs. 42.454.372, más intereses respecto de un hipotético crédito fiscal que no ingresó al fisco. Es decir, suma de dinero que no tiene en su poder el Ministerio de Hacienda y, por tanto, respecto del cual no se ha configurado el derecho a la repetición en los términos de las leyes aplicados y 3) Protestó costas en ambas instancias. - El Abg. Cayo Busto, en representación de la firma Oleaginosa Raatz S.A., al momento de contestar los agravios corridos a su parte (fs. 106/117), manifestó -en resumen- que, solicita que se declare desierto el recurso de apelación deducido, habida cuenta que la recurrente no realizó una crítica razonada de la sentencia, conforme el artículo 419 del C.P.C., prosiguió manifestando que en el caso de que no se considere procedente lo peticionado, realiza la siguiente consideración relativa al fondo de la cuestión debatida. es procedente la develución del crédito solicitado, señaló que los efectos del Acuerdo y Sentencia Nro 1794/2017, se proyectan al pasado y al futuro, pues se trata de una sentencia declarativa, tal como lo entendió el Luis Maria Benítez Riera Ministro Ramírez Candi Dr. Manuel Deje! Vaul Ma. Carolina Lianes 0. Ministra Abg kerms Dominguez V, Secretaria
Tribunal de Cuentas. Indicó que su representada exporta además de productos agricolas en estado natural, productos obtenidos de la industrialización de los mismos. Entonces el producto exportado es industrializado y cumple con el requerimiento para ser beneficiado con el 100% de su IVA crédito fiscal afectado a las exportaciones. En cuanto al agravio sobre la devolución del IVA crédito fiscal proveniente de los proveedores omisos e inconsistentes, arguyó que el comprador no está facultado ni obligado por la Ley a verificar el cumplimiento de las obligaciones de sus proveedores como tampoco el ingreso de sus tributos. Luego de analizar el escrito de agravios presentado por el representante del Ministerio de Hacienda, se llega a la conclusión de que dicho escrito expone de manera concreta y precisa los motivos que tiene para considerar injusta la resolución del Tribunal de Cuentas, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4191 del Código Procesal Civil; por consiguiente, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por el Abg. Cayo Busto. Antes de proseguir con el análisis de los agravios formulados por el Ministerio de Hacienda, es oportuno mencionar brevemente los antecedentes del caso. Así, se observa que la firma Oleaginosa Raatz S.A. solicitó a la SET en fecha 31 de enero del 2020 la devolución de IVA Exportador, correspondiente al periodo fiscal diciembre/2015 por la suma de Gs. 652.428.974 (fs. 83/84). Luego, por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007522 de fecha 21 de enero del 2021, la SET cuestionó la totalidad del crédito fiscal requerido (fs. 95). En el Informe de Análisis Nro. 773000121508 de fecha 11 de setiembre del 2020 (fs. 85/94), se verifica que la SET cuestionó la devolución de: Gs. 652.428.974 en concepto de "Diferencia entre crédito fiscal según Formulario de Comprobación 120- Reliquidación y crédito fiscal según DJ IVA Formulario 120"; Gs. 42.454.372 ' Código Procesal Civil, artículo 419 - Forma de fundamentación. El recurrente hará el análisis razo nado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso
19/20 L31 DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 7930007522/2021 DEL 21 DE DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA TRIBUTACION" Nro. 843/ Año 2022. Hen congepto de "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las 25 peglamentaciones pertinentes y que no fueron cuestionados por la 11 1 ‹certificadora"; Gs. 37.901.505 en concepto de "Proveedores que registran en isas PPJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal". Posteriormente, la firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007522/2021. Allanándose al cuestionamiento efectuado por la SET, de la suma de Gs. 42.454.372 en concepto de "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes y que no fueron cuestionados por la certificadora" y solicitando el crédito de la diferencia cuestionada por la AT de Gs. 609.974.602. Dicho recurso no fue resuelto por la Administración Tributaria, lo que generó la resolución denegatoria ficta (artículo 234 de la Ley Nro. 125/92), quedando agotada de esta forma la instancia administrativa, conforme a la Ley Nro. 6380/19. - Expuestos los antecedentes del caso, corresponde el estudio de los agravios del Ministerio de Hacienda. Recapitulando, en el primer agravio el recurrente indicó que es arbitraria e incorrecta la decisión del Tribunal de acordar la devolución de créditos fiscales sin que la ley lo autorice, el fallo dictado por la C.S.J. fue aplicado indebidamente, así como de manera incorrecta se sostuvo que éste tiene efectos retroactivos. La adversa no tiene derecho a acceder al 100% del recupero de sus créditos de exportador, el fallo de la C.S.J. no acuerda derecho de repetición a favor de la actora en una suma mayor a la originalmente entregada. En ese contexto, conviene recordar que por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 de fecha 26 de diciembre del 2017, emitido por la Sala Constitucional, se declaró que los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013, resultaban contrarios al artículo 181 de la Constitución. Dicha sentencia declaró la inaplicabilidad de dichas normativas en relación a la firma accionante, junto don otras firmas. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manue el Dejesús Ram re: Cand MINISTRO Vaul Pra. Ma. Caroina Lianes O. Ministra Abg Norma Dominguez V. Secretaria
Del análisis de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007522 de fecha 21 de enero del 2021 y el Informe de Análisis Nro. 773000121508 de fecha 11 de setiembre del 2020, se advierte que el fisco aplicó el artículo 16, numeral 2 del Decreto Nro. 1029/20132 —declarado inconstitucional- para sustentar la reliquidación de los despachos afectados, exponiendo los mismos en el campo 13 de la DJ IVA Formulario 120, siendo que ello claramente no correspondía por haber sido inaplicable este último. - Es importante señalar, que el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad es de carácter declarativo, conforme lo establecido en el artículo 1373 de la Constitución. Por otro lado, no se desconoce que el artículo 5554 del Código Procesal Civil establece que el efecto de la sentencia es a futuro. Ahora bien, dicha norma no es compatible con la norma constitucional antes citada, pues ésta expresa en la parte final "Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución", por lo que se afirma que la norma carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución.- Por lo mencionado, se puede afirmar que el artículo 555 del Código Procesal Civil, no es compatible con el artículo 137 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, corresponde aplicar -en esta situación de antinomia- la norma de mayor jerarquía, es decir, el artículo 137 de la Constitución. Con lo expuesto, se entiende que la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013, declarados por la Sala 2 Véase Informe de Análisis Nro. 77300012508 de fecha 11 de setiembre del 2020 (fs. 85/94), específi camente el punto 4.7 del Informe, obrante a fs. 89. 3 Constitución, Artículo 137 - De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República e s la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su co nsecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quien quiera que intente c ambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delito s que se tipificarán y penarán en la ley. Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. * Código Procesal Civil, Artículo 555- Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sól o tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá or denar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido po r la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.
12127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 7930007522/2021 DEL 21 DE ENERO Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN" Nro. 843/ Año 2022. Gonstitucional, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/2017, rige a partir de la vigencia del Decreto Nro. 1029/2013 -en beneficio- de la firma accionante, por lo que, en definitiva, no hubo una aplicación incorrecta del fallo emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. ..... Habiéndose esclarecido el efecto retroactivo de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad y determinada la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/31, los que califican de estado natural o de básica industrialización los bienes que la firma accionante acreditó haber exportado, resulta improcedente la reliquidación efectuada por la Administración Tributaria. Por tanto, corresponde confirmar la postura adoptada por el Tribunal de Cuentas. Respecto a la manifestación del Ministerio de Hacienda de que la adversa no tiene derecho a acceder al 100% del recupero de sus créditos de exportador, pues el fallo de la C.S.J. no acuerda derecho de repetición a favor de la actora en una suma mayor a la originalmente entregada. Conviene mencionar que, no puede resultar disminuida la alicuota del crédito fiscal recuperable para la firma exportadora, pues la disminución pretendida por la AT -con sustento en el Decreto Nro. 1029/13- no halla prevista en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/91, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, vigente al momento de realizarse las exportaciones (diciembre/ 2015). En estas circunstancias, corresponde rechazar este agravio. Prosiguiendo con el análisis, en el segundo agravio el recurrente manifestó que le agravia el hecho de que se haya dispuesto la devolución de la suma de Gs. 42.454.3X2, más intereses respecto de un hipotético crédito fiscal que no ingresó al fisco/ Es decir, suma de dinero que no tiene en su poder el Mínisterio de Hacienda y por tanto, respecto del cual no se ha configurado el derecho a la repetición en los términos de las leyes aplicados.- Ministro Aaul Dr. Manuel Delesús Ramirez Cand' Dra. Ma. Carolina Lianes O. MINISTRO Abg. Norma Dom Secretaria,
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal de Cuentas indicó en el Acuerdo y Sentencia Nro. 177/20225 que en cuanto a la suma de Gs. 42.454.732 la parte actora se allanó al cuestionamiento de la SET. Por consiguiente, no le puede agraviar al Ministerio de Hacienda una situación que no aconteció. Finalmente, en lo que respecta al tercer agravio, referente a la imposición de costas, las cuales el recurrente solicita sean impuestas a la adversa en ambas instancias. __ Corresponde señalar que la firma accionante recurrió en lo contencioso administrativo en contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007522 de fecha 21 de enero del 2021, la cual no aprobó la solicitud de devolución del IVA tipo exportador periodo fiscal diciembre/2015, cuestionando la suma de Gs. 652.428.974. La firma contribuyente impugnó parte del acto administrativo, solicitando la devolución de la suma de Gs. 609.974.602 y se allanó a la suma cuestionada por la SET consistente en Gs. 42.454.372. El Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la demanda, es decir, anulando parte del acto administrativo impugnado y haciendo lugar a la pretensión de la accionante, motivo por el cual aplicó la imposición de costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. Por lo expuesto, al haberse declarado nulo parcialmente el acto administrativo impugnado por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, se configura el carácter de acto administrativo irregular, y en ese sentido, el artículo 106 de la Constitución, establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. Es importante señalar que, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben 5 Véase Acuerdo y Sentencia Nro. 177 de fecha 15 de junio del 2022 (fs. 172/178), específicamente a fs. 173, segundo párrafo
CORTE Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ SUPREMA RESOLUCIÓN NRO. 7930007522/2021 DEL 21 DE ENERO Y OTRA DICTADAS DEJUSTICIA SUBSECRETARÍA ESTADO TRIBUTACION" Nro. 843/ Año 2022. soportaß la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Por (tanto, corresponde aplicar las costas al funcionario emisor del acto administrativo impugnado. - si "i "En ese lineamiento, el autor RAFAEL BIELSA (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en lo que respecta a la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; no obstante, me permito exponer mi criterio en relación a los efectos en el tiempo de la sentencia de inconstitucionalidad y la imposición de costas en el presente juicio.- La discusión en estos autos se refiere a los efectos en el tiempo de la sentencia de acción de inconstitucionalidad, y a la interpretación del Art. 555 del Código Procesal Civil, que dice: "Efectos de la sentencia: La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaráción de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate". A mi criterio, la interpretación literal y taxativa del Art. 555 del Código Procesal Civil debe ceder ante un tipo de interpretación sistemática, más Luis Marja Benítez Riera Ministro Hawl Dr. Manuel Dejesús Ramicz Candi MINISTRO "a. Ma. Carolina Lianes v. Ministra Abg. Norma Doming Secretaria
integral y armónica con el sistema de control constitucional vigente, establecido en el Art. 132 de la Constitución Nacional que dice: " De la Inconstitucionalidad: La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley", y el Art. 260 del mismo cuerpo constitucional: "De los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1. conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso...".- La sentencia que hace lugar a la pretensión de inconstitucionalidad no podría tener efectos solo para el futuro, ya que se trata de una sentencia declarativa y como tal sus efectos se proyectan al pasado. Al respecto el autor Lino Enrique Palacio expresa: "Llámanse sentencias declarativas, o de mera declaración, a aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. La declaración contenida en este tipo de sentencias puede ser positiva o negativa: es positiva cuando afirma la existencia de determinado efecto jurídico a favor del actor; es negativa cuando afirma, ya sea a favor del actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurídico contra ellos pretendido por la contraparte... Como ejemplos de sentencias declarativas cabe mencionar a aquellas que declaran la inconstitucionalidad de una norma, la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance de una cláusula contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción, etcétera... EFECTOS TEMPORALES. a) La clase de sentencia de que se trate determina el alcance temporal de sus efectos. Las sentencias declarativas, como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la nulidad absoluta de un acto jurídico, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró (Cód. Civil., arts. 1038 y 1047)""—___-
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCION NRO. 7930007522/2021 DEL 21 DE ENERO Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACION" Nro. 843/ Año 2022. Enestas condiciones, considero que efectivamente no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda. TE Bi 12 91 si "i Por otra parte, me permito disentir en cuanto a la imposición de costas, pues de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, que dispone: "si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante", considero que las mismas deben imponerse a la perdidosa. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acte, previa lectura y ratificación del mismo timanos Exmos, Seires Ministros de la corte Suprema de Justicia. Sala Penal, por ante mi/la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmedjatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes 0. Dr. Manuel Pejesús Ramires Cart Ministra MINISTRO отлимо Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 361 Asunción, 24 de agosto del 2023 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini. - 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 177 de fecha 15 de junio del 2022 y su resolución aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 240 de fécha 04 de agosto del 2022, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa conforme lo establecido en el art. 203 ing. a) del Código Procesal Civil. - 4. ANOTAR, notificar y archivar. — Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Minjstro PODER SEC- Dr. anter MINISTRO Saul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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