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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HECTOR ADAN RIVAROLA 1 GIMENEZ CI RES. PR/PS Nro. 014 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2022 DICTADA POR PETROLEOS PARAGUAYOS PETROPAR". Expediente Nro. 982, Folio 88, Año 2022. - ∞ g ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos sesenta. y ocho. -DEn la Ciudad de Asunción, República del Paraguay,. veinti anco: .. días del mes de a agosto..... .... el año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema 9i de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "HECTOR ADAN RIVAROLA GIMENEZ C/ RES. PR/DN Nro. 14 N° DE FECHA 10 DE ENERO DE 2022 DICTADA POR PETROLEOS PARAGUAYOS -PETROPAR-" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 319 de fecha 16 de setiembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Abg. José María Ayala, representante legal de Petróleos del Paraguay, conforme escrito obrante a fs. 123/129 de autos, expresó como fundamento del recurso de nulidad principalmente en la falta de traslado de la demanda a la Procuraduría General de la República, pues todas las demandas promovidas contra el Estado Paraguayo deben someterse a su control y dirección, agrega que, si bien PETROPAR es una entidad pública que se rige por el Derecho Público, con autonomía administrativa y autárquica, es una Empresa s intereses deben ser precautelados por la Procuraduría General de la Repuoliga procedimiento.- por consiguiente, la falta de intervención torna nulo el Tais María Beniez Riera Ninastro Do monoci Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Vaul Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra g. Norma Dom/riguez V. Secrotarla
Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte recurrente, corresponde analizar si existen vicios de forma del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la nulidad solicitada, considerando que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por los vicios señalados, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. En tal sentido, es necesario determinar si -en el presente caso- la intervención de la Procuraduría General de la Republica era necesaria y excluyente, y si esa falta de intervención acarrea la nulidad del proceso.- En primer lugar, es oportuno mencionar que cuando la controversia se refiere a la intervención "necesaria y excluyente" del Procurador General de la República en los juicios contra el Estado Paraguayo, deben observarse dos situaciones para determinar si su presencia es necesaria, por lo tanto, cada caso es particular, pues en algunos casos puede que concurran ambos supuestos o solo uno. En ese sentido, se debe considerar lo establecido en el art. 91 del Código Civil que dispone: "Son personas jurídicas: a) El Estado... d) Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de Derecho Público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse". Al respecto, se debe determinar si la entidad demandada es un ente autárquico, autónomo o de economía mixta, es decir, si es capaz de adquirir bienes y obligarse, con lo cual la intervención procesal del Procurador General deja de ser necesaria, pues poseen personalidad jurídica propia. - En el otro supuesto, se debe verificar si en el juicio se encuentran comprometidos los intereses patrimoniales de la República, y de ser así, quien debe representar al Estado es el Procurador General de la República. Por consiguiente, cada caso es particular debido a que eventualmente la demanda puede ser dirigida contra una institución que se encuentra incluida en el citado artículo 91 del Código Civil, pero si existe un elemento patrimonial en el juicio la presencia de la Procuraduría General es necesaria para defender los intereses patrimoniales de la República, conforme lo establece al art. 246 de la Constitución, que establece: "Son deberes y atribuciones del Procurador General de la Republica: 1. Representar y defender, judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República...". - Igualmente, en concordancia con la norma constitucional, la Ley 6837/21 "Que establece las funciones y estructura organiza de la Procuraduría General de la Republica" establece en su art. 8 que "Son atribuciones del Procurador General de la República: a) Defender los intereses patrimoniales del Estado Paraguayo; b) Representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República en los casos y formas establecidos en la presente ley...".—
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HECTOR ADAN RIVAROLA 3 GIMENEZ CI RES. PR/PS Nro. 014 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2022 DICTADA POR PETROLEOS PARAGUAYOS PETROPAR". Expediente Nro. 982, Folio 88, Año 2022. 20H ES 2023 25 6 a LA lad En este caso la acción contencioso-administrativa versa sobre la nulidad de la Resolución PR/DL Nro. 014/22, dictada por PETROPAR, que dispuso la endesvinculación del Sr. Hector Adan Rivarola Gimenez en su cargo de Asesor de Auditoria Interna de Petropar, siendo la pretensión del accionante el reintegro al mismo cargo u otro de similar categoría y remuneración. En ese contexto, la entidad demandada, Petróleos Paraguayos (PETROPAR), se encuentra incluida dentro de las previsiones del art. 91 del C.C., pues posee personería jurídica propia capaz de adquirir bienes y obligarse. Igualmente, en el presente caso no se avizora propiamente el elemento patrimonial, por cuanto la demanda tiene por objeto la nulidad del acto administrativo impugnado y la reposición al cargo del accionante, así la falta de intervención de la Procuraduría General de la Republica no conlleva a la nulidad del proceso. En este punto, cabe también referir que a fojas 94 de autos, el Tribunal de Cuentas -por proveído del 17 de junio de 2022- había rechazado la intervención de la Procuraduría General de la Republica, por improcedente, dicha resolución no fue recurrida por ninguna de las partes, quedando firme .- En efecto, en este caso no se dan los presupuestos para la declaración de la nulidad, teniendo en cuenta que la nulidad de la resolución debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. - Asimismo, no se observan vicios de forma del proceso o de la resolución que ameriten la declaración oficiosa de nulidad en los términos autorizados por el artículo 113 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde NO HACER LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A sus turnos, Tos Ministros Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, DNO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 319 de fecha 16 de setiembre de 2022, Lis Marip Bentez Riera Dra. Ma. Carolina Tianes O. Ministra Abg. Norma Domingue Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO
...Ill...resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos, por el señor HECTOR ADAN RIVAROLA GIMENEZ por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia; 2) REVOCAR, la Res. PR/DL 14/22 del 10 de enero, dict. por PETROLEOS PARAGUAYOS - PETROPAR; 3) DISPONER la inmediata reposición del señor HECTOR ADAN RIVAROLA GIMENEZ, al cargo de "ASESOR de Auditoría Interna" de Petróleos Paraguayos - PETROPAR, con categoría K40, o en su caso, a otro de igual jerarquía, categoría y remuneración con el pago retroactivo de los salarios caídos y demás beneficios que correspondan, desde la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado; 4) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa; 5) ANOTAR, Registrar, Notificar...". El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió hacer lugar a la demanda, señalando que el cargo de Asesor de Auditoria de Petróleos Paraguayos que ocupaba el Sr. Héctor Rivarola Giménez no es de confianza, dado que no se puede hacer una interpretación extensiva de los cargos de confianza contenidos en el Art. 8° de la Ley "De la Función Pública". - El ente demandado recurre la resolución del Tribunal de Cuentas en los términos de los escritos obrantes a fs. 123/129 de autos, sosteniendo que: 1.- El cargo ocupado por el actor es de confianza, y dicho carácter de cargo de confianza no fue cuestionado desde el inicio de su designación; 2.- El demandante accedió al cargo de asesor interno sin concurso de oposición, hecho que también demuestra que es de confianza y de libre disposición de la máxima autoridad; 3.- Para la desvinculación del funcionario accionante no es necesario la instrucción de un sumario administrativo previo, es de libre disposición de la máxima autoridad, y el mismo no contaba con estabilidad adquirida, por ser características propias de los cargos previstos en el Art. Nro. 8 de la Ley Nro. 1626/2000. Concluyen solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 319/2022 por su notoria improcedencia. Al contestar el traslado, el Abg. Carlos Valdez, representante legal de la parte actora, solicita, en primer lugar, declarar desierta la apelación interpuesta por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley, e igualmente expresa que, el cargo ocupado por el funcionario de PETROPAR no es de confianza, por tanto, su desvinculación debía ser precedida de un sumario administrativo. En el acto administrativo impugnado, Res. N° 014/2022, se resuelve lo siguiente: "...Desvincular al Señor Héctor Adán Rivarola Giménez, quién ocupa el cargo de Asesor de la Auditoría Interna de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) cargo de confianza y de libre disposición..." El fundamento principal se basa en que el cargo de Asesor ocupado por el accionante es de confianza, de conformidad a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley "De la Función Pública".
EXPEDIENTE: "HECTOR ADAN RIVAROLA 5 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 0 104/05/061 GIMENEZ CI RES. PR/PS Nro. 014 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2022 DICTADA PETROLEOS PARAGUAYOS 一 PETROPAR". Expediente Nro. 982, Folio 88, Año 2022. "Asi, la questión a resolver en el presente caso radica en determinar si el 2 cargo de ASESOR DE AUDITORIA INTERNA de Petróleos Paraguayos - PETROPAR- ocupado por el Sr. Héctor Adán Rivarola Giménez, es o no un cargo de confianza, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 8° de la Ley Nro. 1626/2000. En ese contexto, verificado el fundamento del acto administrativo impugnado y conforme la norma aplicable al caso, se tiene que el cargo que ocupaba el accionante en PETROPAR, Asesor de Auditoría Interna, es un cargo de confianza por las siguientes razones: 1) El art. 08, inc. "e" de la Ley Nro. 1626/2000 califica de cargo de confianza a los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, por lo que la norma en forma expresa indica que no son solamente los cargos de director jurídico o económico los de confianza, sino también los que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados expresamente en la norma, y dentro de esta cláusula abierta de "similares" cabe incorporar al funcionario que ejerce cargo de Asesor de Auditoría, por la jerarquía y responsabilidad similar a los que ejercen cargos de dirección; 2) El cargo de ASESOR cumple con las características de los cargos de confianza porque es de alta jerarquización y son de libre disposición, esta situación se confirma en el presente expediente porque no consta que el actor haya ingresado a la función pública por el procedimiento de concurso público de mérito y oposición. Por su parte, resulta oportuno apuntar que el ingreso a la función pública sin mediar concurso público es una de las características principales de los cargo de confianza, pues conlleva una designación discrecional de la autoridad administrativa, propio de los cargos de confianza. Por consiguiente, el funcionario que ejerce un cargo de confianza es amovible, es decir, puede ser removido o modificado libremente en su cargo, por ser de libre disposición.- Todo lo señalado también se sustenta en la propia resolución de designación del hoy accionante, la Resolución administrativa N° 100 de fecha 20 de setiembre de 2018 (fs.6), en el cargo de Asesor de la Gerencia de Enlace Corporativo de la Planta Alcoholera Mauricio /José Troche de Petropar (PETROPAR), que justamente se basó en/ destamente se en so en gi fatt. de ta le De la Fuente ubica, ara la citado cargo corresponde a personal de confianza de la Presidencia. Lais María Benítez. Riera Ministro Haw Lo. mur velesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lanes U. Ministra Abg. Norma Bominguez V. Secretaria
Por tanto, teniendo en cuenta que el actor ha ingresado y permanecido en un cargo de confianza, no era necesaria la instrucción de un sumario administrativo para su destitución, por su carácter de amovible, y su remoción no conlleva el beneficio de la indemnización prevista en el art. 45 de la Ley N° 1626/2000. Por estos motivos, corresponde hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José María Ayala de Vargas, representante legal de PETROPAR, revocar el fallo apelado y, en consecuencia, confirmar el acto administrativo impugnado, pues el mismo se ajunta a la legalidad. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad al principio general establecido en el Art. 192 y el art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhiere al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: me permito disentir respetuosamente de los ministros que me anteceden, por las siguientes consideraciones: - Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar si la situación entorno a la desvinculación del actor fue bien resuelta por el Tribunal interviniente, en razón a que el agraviante alega que este poseía un "cargo de confianza", su nombramiento fue sin concurso público, por lo que la desvinculación fue sin necesidad de sumario administrativo. - En el estudio de la apelación planteada, a fin de resolver el agravio que refiere a los "cargos de confianza", , me remito a la Ley 1626/00 que en su Artículo 8 dispone: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o .//l..
20 121 22. CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "HECTOR ADAN RIVAROLA 7 GIMENEZ C/ RES. PR/PS Nro. 014 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2022 DICTADA POR PETROLEOS PARAGUAYOS PETROPAR". Expediente Nro. 982, Folio 88, Año 2022. 202 ...similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa...". De una atenta lectura del artículo y de las constancias de autos, observo que el cargo si de "Asesor de Auditoría Interna", no se encuentra entre los denominados "de confianza y libre disposición", ", por lo que, en concordancia con el Art. 43 del mismo cuerpo legal recientemente citado, que dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida del fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo, , surge que la resolución recurrida resulta arbitraria y contra las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y las leyes, y no reúne los principios fundamentales que rigen al derecho administrativo, al destituir al funcionario de carácter permanente sin haber instruido el sumario administrativo correspondiente.- Con respecto a la falta de realización del concurso público de oposición para ingresar al cargo, soy de la opinión de que, si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realización del concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley como responsabilidad única y directa de la Administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones, por lo que este agravio debe ser rechazado. Por todos los argumentos expresados, se debe reincorporar al actor en el cargo que ocupaba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad a los dispuesto en el Art. 44 de la Ley N° 1626/00, con el pago de los salarios caídos, tal y como lo dispuso el Tribunal Inferior.-—- En consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 319 de fecha 16 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En lo que respecta a la imposición de las costas, considero que deben ser impuestas a la perdidesa, en virtud a los principios establecidos en los Art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando/acordada la sentencia que inmediatamente sigue Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Lais Maria Reniyer fiera br. manuel Üejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Seeretarie
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ..368 Asunción, 25 de agost de 2023 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto.- 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Maria Ayala De Vargas, en representación de Petróleos del Paraguay - PETROPAR, Jen consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 319 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y confirhar el acto administrativo, Res. PR/DI Nro. 014/22.- 3- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa.- 4- ANOTAR, registrar y notificar. Lais María Benez Riera 3Emittrp Cuel Dra. Ma. Carolingklanes O. Ministra Limanuc Delesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mi. las orde Domineyez. Sacrotarle
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