Contenido completo: 99735.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA 00. 01 02 03 EXPEDIENTE: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. NORA LUCÍA RUOTI COSP EN EL EXPTE.: UNIT CELL S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 35 DE FECHA 10/05/2017 Y OTRA DICTADA POR LA S.E.T.", Expte. C.S.J. N°1030, Folio 92, Año:2022. 484 A.I N°......... Asunción, 24 de agosta de 2023.- 1.1 VISTO: Estos autos, y; -08 5 2 CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que el informe de la Actuaria (fs. 14) expresó lo siguiente: "...Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Concepción Insfrán y Ángel Benavente en representación del Ministerio de Hacienda, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 15 de diciembre de 2022, que obra a foja 13 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (15 de diciembre de 2022), hasta el 15 de abril de 2023. Es mi informe...". Consecuentemente, desde dicha fecha (15 de diciembre de 2022), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. El plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. - Así, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...' Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Concepción Insfrán y Ángel Benavente en representación del Ministerio de Hacienda en contra del Auto Interlocutorio N° 510 de fecha 30 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Contencioso Administrativo, Segunda Sala. En relación a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Concuerdo con el Ministro Preopinante, en que se debe DECLARAR LA
CADUCIDAD de esta instancia recursiva, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales determinado por el Tribunal de Cuentas a favor de la Abg. NORA LUCIA RUOTI COSP, por medio del A.I. Nro. 510 de fecha 30 de mayo de 2022 (fs. 03/04). En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios -independiente a la forma en que sean resueltos- no genera costas, pues -de imponer costas- se daria la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "...por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trámites, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en el. En ese contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación -por lo general- no requiere sustanciación -como ocurrió en el caso de autos-, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación -vía recurso- si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto. -. En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. Es mi voto. • SU TURNO, LA SENORA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANE CAMPOS DJO: Que se adhiere a voto de Ministro Preopinante por los mismo fundamentos. Por tanto, de conformidad con lo expuesto y las disposiciones legales referidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Concepción Insfrán y Angel Benavente en representación del Ministerio de Hacienda en contra del Auto Interlocutorio N° 510 de fecha 30 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Contencioso Administrativo, Segunda Sala, y, en consecuencia develver al Tribunal de origen. - 2. COSTAS, a recurrente. - 3. ANÓTESE regístrese y notifiquese. Ante mí: Laic Maric Beniter Riera N auli Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Candi Dr. Mant Abg. Norma Dominguez/V. Socretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.