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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA GISSELL PEÑA VERA C/ MUNICIPALIDAD DE ITAUGUÁ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN 88/2022, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS", Expte. C.S.J. N°989, Folio 89, Año:2022. A.IN°..180. Asunción, z4 de agost de 2023.- VISTO: Estos autos, y; -08- CONSIDERANDO: A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO; Que, el informe de la Actuaria (fs. 141) expresó lo siguiente: "...Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Edgar Calixto López Enciso en representación de la Municipalidad de Itauguá, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 02 de diciembre de 2022, que obra a foja 140 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (02 de diciembre de 2022), hasta el 02 de abril de 2023. Es mi informe...". . Consecuentemente, desde dicha fecha (02 de diciembre de 2022), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. El plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. - Así, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...". Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Edgar Calixto López Enciso en representación de la Municipalidad de Itauguá en contra del Auto Interlocutorio N° 55/22 de fecha 18 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital.
En relación a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. - A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Concuerdo con el Ministro Preopinante, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, que se debe DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia, pero en cuanto a las COSTAS, considero que corresponde imponerlas al profesional recurrente, Abogado EDGAR CALIXTO LOPEZ ENCISO, quien actuó en representación de la MUNICIPALIDAD DE ITAUGUA, debido a que por su negligencia —en impulsar debidamente el proceso- se produjo la caducidad. En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal del Abogado que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular. Es mi voto. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. - Por tanto, de conformidad con lo expuesto y las disposiciones legales referidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Edgar Calixto Lépez Enciso en representación de la Municipalidad de Itauguá en contra del Auto Interlocutorio N° 55/22 de fecha 18 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, y, en consecuencia, devolver al Tribunal de origen. - 2. COSTAS, al recurrente. 3. ANÓTESÉ, registrese y notifiquese. Ante mí: Lais María/Benitera Riera Ministre Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra tel Delesús Ramirez Condi INISTRO описмо И Abg. NormA Domingüez V. Secretavia:
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