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22 237 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COMPULSAS: ILDEFONSO ARMOA FRANCO C/ RESOLUCION Nro. 28 del 06 DE MAYO DEL 2022 DICTADA POR LA ASOCIACIÓN DE AUTORES PARAGUAYOS -APA- "Expte de la C.S.J. Nro. 898, Folio 82, Año 2022.- 02.103 460 A.I. N°: 2023 Asunción, 24 de agosto del 2.023 25 VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el ABG. CESAR L. CESPEDES, representante legal de la Asociación Paraguaya de Autores -APA- contra el A.I. Nro. 1044 de fecha 14 de setiembre de 2.022 si dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Que, el Tribunal de Cuentas; Segunda Sala, por medio del interlocutorio recurrido resolvió: "1°) HACER LUGAR, a la Medida Cautelar solicitada, en los autos caratulados: ILDELFONSO ARMOA FRANCO C/ RES. NRO. 28/22 del 06 de mayo dict. por AUTORES PARAGUAYOS ASOCIADOS -APA; 2°) SUSPENDER, los efectos de la Resolución N° 28/22 del 06 de mayo, dictada por la Autores Paraguayos Asociados -APA, interin se sustancie el fondo de la cuestión; 3°) DISPONER, que la accionante garantice contracautela, para responder de las costas, los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si hubiese pedido la medida cautelar sin derecho, o abuso, que consistirá en una caución personal en acta y bajo constancia que deberá formalizarse ante la Actuaria Judicial, 4) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado; 4°) NOTIFICAR..."- El argumento principal (voto mayoritario) del Tribunal de Cuentas, para otorgar la medida cautelar, es que se encuentran reunidos los requisitos exigidos en el art. 693 del C.P.C. - RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad planteado, conforme consta en su escrito obrante a fs. 151/157 de autos. Por otro lado, de las constancias no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Códigø Procesa Civit. Por tanto, corresponde tener por dêsistido el recurso de nulidad. Lais María Benítez Riera Miastre Dejesic RamicaCandDra. Ma. Carolinattanes O. Ministra Dr. Ani Abg. Norma Doming Secretaria
RECURSO DE APELACIÓN: El Abg. CÉSAR L. CESPEDES D, se agravia contra la referida resolución en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) Incompetencia en razón de la materia y los sujetos procesales; 2) La resolución impugnada no fue dictada por la Administración Pública; 3) La medida cautelar carece de sustento fáctico y jurídico al existir una interpretación errónea de los hechos y del derecho aplicado al caso objeto de estudio. Concluye solicitando la revocación del auto interlocutorio, con imposición de costas a la adversa. - A los efectos de resolver la cuestión, se debe partir de que la medida cautelar de suspensión de efectos, resuelta por el Tribunal de Cuentas, es contra la Resolución Nro. 28 de fecha 06 de mayo de 2022 -impugnada en el juicio principal-, dictada por el Presidente de la Comisión Directiva de Autores Paraguayos Asociados, en la que se resolvió: "1. DEJAR sin efecto la Resolución CD Nro. 11 de fecha 11 de marzo de 2021; 2. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha; 3. La presente Resolución será refrendada por el presidente y el secretario de la Comisión Directiva de Autores Paraguayos Asociados; 4. COMUNICAR..." (FS. 111). De la lectura de la resolución impugnada se observa que la acción contencioso-administrativa esta dirigida contra una resolución que deja sin efecto otra resolución del Directorio de APA, en relación al socio afectado ILDEFONSO ARMOA, de formar parte de la comisión directiva de la asociación, conforme a los estatutos de la entidad. En ese contexto, se observa que el juicio no tiene por objeto la impugnación de acto administrativo de un de un órgano de la Administración del Estado, por lo que el sujeto pasivo tampoco es un órgano público, en realidad se demanda la inclusión del socio accionante nuevamente a la comisión directiva del APA y la nulidad de una resolución emitida por el Presidente de la asociación de autores paraguayos. - Al respecto, la Ley Nro. 1462/35 establece que el procedimiento contencioso administrativo puede ser deducido por un particular o por una autoridad administrativa, contra resoluciones administrativas dictadas por el Estado y las entidades dependientes; y/o por entidades públicas locales como las Municipalidades y Gobernaciones, siendo el Tribunal de Cuentas el competente para entender en estos casos, y las resoluciones son recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, que se constituye como en una instancia superior contencioso-administrativa, entendiendo la cuestión la Sala Penal, por disposición de la Ley Nro. 609/95 "Orgánica de la Corte Suprema de Justicia".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 0001/02 19 20 2 AbgNerma Dominghez V. Secretaria Expediente: "COMPULSAS: ILDEFONSO ARMOA FRANCO C/ RESOLUCIÓN Nro. 28 del 06 DE MAYO DEL 2022 DICTADA POR LA ASOCIACIÓN DE AUTORES PARAGUAYOS -APA- "Expte de la C.S.J. Nro. 898, Folio 82, Año 2022.- A.I. N°: . 468 2023 . De esta forma, no resulta viable la pretensión del actor de obtener (por vía de la acción contencioso-administrativa) una medida cautelar para suspender los efectos de una resolución que no emana de una entidad del Estado, pues dicha cuestión escapa del ámbito contencioso administrativo, tal como lo expone el recurrente en su escrito de agravios. Por consiguiente, en base a todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. CESAR L. CESPEDES, representante legal de la parte demandada y, en consecuencia, REVOCAR el A.l. Nro. 1044/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiendo revocarse la medida cautelar que fuera decretada. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa (actor), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 203, inc. b) del C.P.C. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: En cuanto al recurso de nulidad interpuesto, me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. - En cuanto al recurso de apelación, se observó que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió por el Auto Interlocutorio N° 1044 de fecha 14 de Septiembre de 2022 cuento sigue: "1) HACER LUGAR, a la Medida cautelar solicitada, en los autos caratulados: ILDELFONSO ARMOA FRANCO c/ RES NRO. 28/22 del 06 de mayo dict. por AUTORES PARAGUAYOS ASOCIADOS - APA; 2) SUSPENDER, los efectos de la Resolución N° 28/22 del 06 de mayo, dictada por la Autores Paraguayos Asociados APA, interin se sustancie el fondo de la cuestión 3) DISPONER, que la accionante garantice contracautela, para responder de las costas, los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si hubiese pedido la medida cautelar sin derecho, o abuso, que consistiera en una caución personal en acta y bajo constancia que deberá formalizarse ante la Actuaria Judicial El Abogado representante de la parte demandada expresa agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 151/157 de autos; Lais María Benítez Riera .../I/... aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra BF: Ma
.../ll....manifestando la incompetencia en razón de la materia y los sujetos procesales del proceso, la resolución impugnada no fue dictada por la Administración Pública. Por otro lado sostuvo que considera que la medida cautelar otorgada deviene improcedente debido a que el objeto del juicio así como la pretensión y la medida cautelar son coincidentes, tornando la concesión de la medida en un adelantamiento del resultado del proceso, lo que violenta el principio de bilateralidad consagrada en la CN y el CPC. Finalizó solicitando sea revocada la resolución apelada. Ahora bien, en cuanto al primer agravio - incompetencia- encuentro necesario traer a colación lo dispuesto en el Código Procesal Civil al respecto, en su art. 703 dispone: "Medida cautelar decretada por juez incompetente. Los jueces deberán excusarse de oficio o decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento de la causa no fuere de su competencia, pero en caso que de lo hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido dictadas con arreglo a las disposiciones de este Código, y sin que esto importe prórroga de su competencia para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante" En ese contexto, y ante la existencia de una normativa de carácter excepcional en cuanto al dictamiento de las medidas cautelares por parte de los jueces incompetentes, Si el juez incompetente dictó la medida cautelar la misma será válida y se mantendrá vigente, siempre que hubiere sido dispuesta con arreglo a las disposiciones del Código Procesal Civil. Para que sea válida la medida cautelar decretada es preciso que «prima facie» resulte competen te el juez ante quien se solicitó y que no haya sido cuestionada su competencia antes de la petición de la misma. (Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Hernán Casco Pagano, pag. 424). . Dicho lo cual, corresponde verificar si la medida cautelar otorgada por el Tribunal de cuentas se ajusta a derecho, y, por ende si se dan los presupuestos establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil.- El artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.".— En este contexto, debemos señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se encuentra a prima facie configurada ya que en el caso concreto de discusión sobre el mismo resultaría un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 々 る 03 Expediente: "COMPULSAS: ILDEFONSO ARMOA FRANCO C/ RESOLUCION Nro. 28 del 06 DE MAYO DEL 2022 DICTADA POR LA ASOCIACIÓN DE AUTORES PARAGUAYOS -APA- "Expte de la C.S.J. Nro. 898, Folio 82, Año 2022 468 A.I. N°: 2023 Con referencia al segundo de los requisitos que es el peligro de pérdida o frustración del derecho o la urgencia de la adopción de la medida, la actora ›no expuso de manera fehaciente cuál es el peligro de pérdida o de frustración de su derecho. Por tanto, al no darse los requisitos exigidos por el Art. 693 del C.P.C y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión debatida en la instancia inferior, no corresponde la concesión de la Medida Cautelar, por ello corresponde, Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCAR el A.I. N° 1044 de fecha 14 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. . En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa. Es mi voto. - VOTO DEL MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina LLanes por los mismos fundamentos. Es mi voto. POR TANTO, de conformidad con lo precedentemente manifestado y las disposiciones legales precitadas, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.- 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. César Céspedes, representantes de Autores Paraguayos Asociados -APA-, y Dr. Manuel Dejesús Ramárez Candi. MINISTRO , Carolina Llanes O. Ministra Dra. Ma.
3) REVOCAR el A.I. N° 1044 de fecha 14 de setiembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar decretada en estos autos. 4) IMPONER las costas a la parte perdidosa (actora). 5) ANOTAR, registrar y/notificar. Lais María Benitez Riera 1Fa:8-ro Ante mí: ciii3 JUSTICIA Dr. Mandel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra pog. Noma Flaminguez/v
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