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2001 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 105 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PABLA EDELMIRA PORTILLO VDA. DE VELAZTIQUI C/ ART 1. DE LA LEY 3542/08; 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004". AÑO: 2019 Nº:1183. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PABLA EDELMIRA PORTILLO VDA. DE VELAZTIQUI CI ART 1. DE LA LEY 3542/08; 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora PABLA EDELMIRA PORTILLO VDA. DE VELAZTIQUI por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta la señora Pabla Edelmira Portillo Vda. De Velaztiqui, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3.542/2008 "Que modifica y amplia la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico" , los Arts. 8 y 18 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y contra el Decreto Reglamentario N° 1579/2004. La accionante sostiene que las normas impugnadas vulneran el Art. 103 de la Constitución Nacional al establecer un mecanismo de actualización que impide que sus haberes sean actualizados en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, impidiendo así la actualización en igualdad de tratamiento, como lo ordena la disposición constitucional. . Revisadas las constancias de autos, se observa copia de la Resolución N° 202 de fecha 15 de febrero de 2005 que acredita la calidad de pensionada de la accionante, lo que acredita su legitimación activa (fs. 3) Corrida vista al Ministerio Publico, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, el Fiscal Adjunto, Federico Espinc recomendo hacer lugar parcialmente a la presente acción de esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PABLA EDELMIRA PORTILLO VDA. DE VELAZTIQUI C/ ART 1. DE LA LEY 3542/08; 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004". AÑO: 2019 N°:1183.- inconstitucionalidad, según lo expuesto en el Dictamen N° 211 de fecha 29 de enero de 2021, obrante a fs. 10/12 de autos. . Pasando al análisis de la cuestión planteada y atendiendo los agravios expuestos por la accionante con relación a la impugnación del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003-, debe considerarse el contenido y alcance de lo estatuido por la norma constitucional que establece el Régimen de Jubilaciones, Art. 103. El texto normativo dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los en actividad' (Las negritas son propias). Es preciso aclarar que la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional transcripta se refiere al reajuste de los haberes y las pensiones en comparación a los funcionarios activos e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados y de los salarios percibidos por los funcionarios activos.- Siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la actualización actualización de oficio de forma anual en base a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay. Al obrar de tal forma, aplica una regulación arbitraria, pues los aumentos salariales podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados y pensionados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año siguiente, en desigualdad de tratamiento con respecto a los salarios de los funcionarios activos, contraviniendo lo establecido en el Art. 103 de la C.N. que, como dijéramos, dispone que la Ley garantizará la actualización en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. La ley puede, naturalmente, utilizar la variación del I.P.C. para determinar el porcentaje de actualización toda vez que este porcentaje se aplique a todo el universo de los afectados, es decir, funcionarios activos y pasivos, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. La igualdad de tratamiento implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos deben favorecer, de igual modo, a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto de los activos.- Por otro lado, conforme al principio de supremacía constitucional, la ley, en este caso la Ley 3542/2008, no puede oponerse a lo establecido en una norma constitucional, como es el caso del citado Art. 103, puesto que carecería de validez conforme al orden de prelación que rige en nuestro ordenamiento positivo, previsto en el Art. 137 de la C.N. Igualmente, en relación al principio de igualdad aludido, cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico no prohibe toda desigualdad, sino solo aquella que carezca de una justificación objetiva y razonable. En tal sentido, no resulta razonable el trato diferente dispensado por la ley al 2
幻 20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PABLA EDELMIRA PORTILLO VDA. DE VELAZTIQUI C/ ART 1. DE LA LEY 3542/08; 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004". AÑO: 2019 Nº:1183.- funcionario activo y al inactivo (jubilado o pensionado) frente al mismo hecho, es decir, frente al keajuste o actualización de sus haberes. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada. En cuanto a la impugnación del Art. 18 de la Ley N° 2345/03, cabe advertir que dicha norma deroga una serie de disposiciones legales, sin embargo, la accionante no ha indicado cual es la disposición precisa que pretende reivindicar, es decir, solo impugnó el Art. 18 de forma genérica, sin una fundamentación clara y precisa. En consecuencia, a falta de determinación precisa de la norma que considera inconstitucional, no cabe más que rechazar la acción por defectos de forma. Igual suerte corre la impugnación contra el Decreto N° 1579/04, en atención a la falta de fundamentación, pues solo existe una impugnación genérica, sin el desarrollo de los agravios concretos, por lo que corresponde igualmente su DCn270 eeeisousiselsssllroutetallull Por las razones precedentemente expuestas y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley 3542/2008-que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003-, con relación a la accionante. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 15/06/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 21/06/23.- La Sra. PABLA EDELMIRA PORTILLO VDA. VELAZTIQUI, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra Art. 1º de la ley 3542/08 y el Art. 8° y 18 de la Ley 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Decreto reglamentario N° 1579/04. Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de Pensionada heredera de jubilado de la Administración Pública, conforme Resolución N° 202 de fecha 15 de febrero de 2005, expedido el Ministerio de Hacienda.- La recurrente sostiene que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts.46, 103 y 137 de la Constitución Nacional, que agravia el derecho de los jubilados y pensionados al discriminar los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicables las disposiciones impugnadas.- Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. El citado Artículo dispone: "Conforme to dispone &/ Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizaran anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ravon Martinez Abog.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PABLA EDELMIRA PORTILLO VDA. DE VELAZTIQUI C/ ART 1. DE LA LEY 3542/08; 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004". ANO: 2019 Nº:1183.- calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.- Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad'. La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad jerárquica, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la jerarquía constitucional. Respecto a las impugnaciones formuladas en relación al Art. 18 de la Ley N° 2345/03 el citado articulo contiene numerosos incisos que hacen relación a varios cuerpos normativos, sin que la accionante haya indicado en forma clara y concreta la norma legal que lesiona sus derechos incurriendo en el incumplimiento de la exigencia establecida en el Art. 552 del C.P.C. En relación a la impugnación formulada contra el Decreto N° 1579/04, igual suerte debe correr por los mismos motivos señalados precedentemente.- Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/03 en relación a la Sra. PABLA EDELMIRA PORTILLO VDA. DE VELAZTIQUI, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.
02 6182 25 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 023 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PABLA EDELMIRA PORTILLO VDA. DE VELAZTIQUI C/ ART 1. DE LA LEY 3542/08; 8 Y 18 DE LA LEY Nº 2345/03 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004". AÑO: 2019 N°: 1183.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentendia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cosar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: ADoy. un v. rayon Martinez Secret + SENTENCIA NÚMERO: 408. Asunción, 2 de agosto de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003-, en relación a la señora PABLA EDELMIRA PORTILLO VDA. DE VELAZTIQUI, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar.- Gustavo E, Santander Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 5
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