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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELENA DIAZ LEDEZMA C/ ARTS. 5°, 8° Y 18 DE LA LEY N° 2345/03, ART. 6° DEL DECRETO N° 1579/04, ART. 1° DE LA LEY 3542/08". AÑO: 2020 - N.° 2105. 73 19 20=2 21 O8-ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos siete los veinti enco días del mes de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a argosto , del ano dos mil veinti tres. estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELENA DIAZ LEDEZMA C/ ARTS. 5°, 8° Y 18 DE LA LEY N° 2345/03, ART. 6º DEL DECRETO N° 1579/04, ART. 1º DE LA LEY 3542/08", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Elena Díaz Ledezma, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora Elena Díaz Ledezma, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abg. Laura M. Vera, impugna de inconstitucionalidad los Arts. 2°, 8° y 18 de la Ley N° 2345/2003, así como el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 y el Art. 6° del Decreto N° 1579/2004 La accionante es jubilada de la Administración Pública, según copia de resolución agregada a fs. 03/04 de estos autos. Tras la lectura del escrito de planteamiento de la presente acción, obrante a fs. 08/12 de estos autos, se advierte que la accionante alega en forma genérica la conculcación de los Arts 103 y 137 de la Constitución, en relación a todas las disposiciones impugnadas: Arts. 2°, 8 (modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/08) y 18 de la Ley N° 2345/2003, así como el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Sin embargo, según surge de su presentación, los agravios de la misma se ciñen exclusivamente a objetar la constitucionalidad del mecanismo de actualización de haberes jubilatorios dispuesto por el Art. 8° de la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, en cuanto establece la actualización de haberes de jubilados y pensionados en forma anual y de acuerdo con la variación del indice de Precios al Consumidor (IPC), y no cada vez que conceden aumentos a funcionarios activos, lo cual, en su apreciación, viola los En esta tesitura, no cabe sino rechazar la acción en relación a las demas disposiciones impugnadas -Arts. 2° y 18 de la Ley N° 2345/2003; y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004- ante la omisión de indicar agravios concretos contra las mismas. . Ahora bien, distinto escenario se presenta en cuanto a la impugnación del Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, ya que, según tenemos señalado, los fundamentos de la impugnación se circunscriben a cuestionar lo establecido en esta disposición, a lo que se suma que, aún con dicha modificación legislativa, persisten los vos expresados en esta acción, por lo que corresponde expedirse al respecto, como sigue Gustavo E. Santander Dans Ministro Ab0g. suslio C. Pavón Martinez Sacret t Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
El Art. 103 de la Constitución, cuyo quebrantamiento se alega como fundamento de la impugnación del Art. 8° de la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/03 prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad' (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcrita. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción -en lo que respecta a la actualización de pensiones y haberes jubilatorios- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio y de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones, en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay, lo que no condice con el texto constitucional, en razón de que la variación del IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo así un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos.- En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los funcionarios activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos —Jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos.—- Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8° de la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la Ley 3542/2008, con relación a la accionante. Así voto. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: coincido con la postura sostenida por el Ministro Preopinante, en cuanto a hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad respecto al Art. 1° de la Ley N° 3542/08 Que modifica el Art. 8 de la ley N° 2345/03, por sus mismos fundamentos—.......- Por otro lado, considero que la acción de inconstitucionalidad planteada contra los arts. 5, 8 y art. 18 de la Ley de la Ley 2345/03 y art. 6 del Decreto N° 1579/2004, debe ser rechazada en razón a que la accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien un impugnación genérica, circunstancia que impide su consideración por esta magistratura. Por lo brevemente expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 Que modifica el Art. 8 de la ley N° 2345/03 en relación a la Sra. Elena Díaz Ledezma. Es mi A su turno el Doctor SANTANDER DANS dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 25/04/23.
119 29 21/22 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE SUPREMA DE USTICIA "PROMOVIDA POR ELENA DIAZ LEDEZMA C/ ARTS. 5°, 8° Y 18 DE LA LEY N° 2345/03, ART. 6° DEL DECRETO N° 1579/04, ART. 1° DE LA LEY 3542/08". AÑO: 2020 - N.° 2105.- Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por señora ELENA DIAZ LEDEZMA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5° y 18° Inc. y) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" contra el Art 6º del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, y contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/03 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico". Argumenta que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos en los Arts. 46, 57, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Así mismo, peticiona que por medio de la presente acción de inconstitucionalidad le sea declarada la inaplicabilidad de las disposiciones objetadas; consecuentemente se disponga la actualización del monto que la misma percibe mensualmente en concepto de jubilación.- Justifica su legitimación mediante el Decreto DGJP N° 2.508 de fecha 10 de octubre de 2008, por medio del cual acredita la calidad de jubilada como funcionaria de la Administración Publica (obrante a fs, 3). En cuanto a la objeción planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matri..—..._...... .- Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad'.— La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional.- En relación a la objeción planteada contra los artículos 5° de la Ley N° 2345/03 y art. 6 del Decreto N° 1579/04, se advierte que la accionante se limita a la mera enunciación de la impugnación de tales normativas, la parte accionante no expone ni desarrolla agravios concretos, se verifica más bien una impugnación meramente genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada.—-
Por último, en lo que respecta al Art. 18 de la Ley N° 2345/03 la recurrente lo hace en forma genérica, se limitó a cuestionar el citado artículo sin tan siquiera hacer mención concreta al inciso del cual se refiere, por lo tanto no acredita fehacientemente la supuesta conculcación de normas de rango constitucional, no dándose cumplimiento a los presupuestos establecidos en los Arts. 550 y 552 del Código Procesal Civil. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, en relación a la señora ELENA DÍAZ LEDEZMA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 407. Asunción, 29 de agosto de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8° de la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la Ley 3542/2008, con relación a Elena Díaz Ledezma, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del C.P.C ANOTAR, registrar y notifica Cesar M. Diesel Junghanns arians Gustavo k. Saltatu Ministr Br. Victor Ríos Ojeaa Ministro
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