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18 19/ H0 27 CORTE SUPREMA BJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: MARTÍN DIEGO FARALDO AQUINO S/ DIFAMACIÓN Y OTROS.- ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Cuatrocientos cinco. 2023 E8 5 En lasCiudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a veintizinco días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, /SL estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Presidente y Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO E. SANTANDER DANS, Miembros, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: MARTÍN DIEGO FARALDO AQUINO S/ DIFAMACIÓN Y OTROS, a firı de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por MARTIN DIEGO FARALDO AQUINO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor Martin Diego Faraldo Aquino, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, opone excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 735 de fecha 09 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Central, en el marco causa penal caratulada: "MARTIN DIEGO FARALDO AQUINO S/DIFAMACIÓN Y OTROS. IDENTIFICACIÓN N° 16-01-03-01-2022-345". Manifiesta el excepcionante que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, atacada de inconstitucional -que confirmó la resolución emitida por la Jueza Penal de Sentencia-, no ha observado las reglas de fundamentación exigida. Pronta pede la Constitución Nacional- En ese sentido sostiene que la misma es violatoria de los Arts. 16, 1.7 inc. 8 y 256 Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La expepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado el reconvenido contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieset Junghanns Ministre GSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución.- También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las misma razones...". .. El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada.- En el caso de autos, el excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra una resolución judicial (A.I. N° 735 de fecha 09 de diciembre de 2022) dictado en el trámite de la querella penal autónoma promovida contra el justiciable. Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del C.P.C. En efecto, el articulo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo procede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así dicha excepción no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, actos ni actuaciones procesales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada Lo que el excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad • para lograr la nulidad de lo resuelto en los autos, como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por Martin Diego Faraldo Aquino, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, con imposición de Costas a la perdidosa. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO RÍOS OJEDA dijo: 1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el señor Martin Diego Faraldo Aquino por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados. contra el A.I. N° 734 de fecha 02 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Departamento Central. El mismo resolvió, confirmar la decisión del Juzgado Penal de Sentencia en lo referente al rechazo de las excepciones opuestas por el Sr. Martin Faraldo 2. En la excepción presentada, se argumenta que la resolución atacada conculcaría los arts. 16, 17 inc. 8 y 256 de la CN.-
3i78na3 2. & PRAGUA L CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTYTUCIONALIDAD EN: MARTÍN DIEGO FARALDO AQUINO S/ DIFAMACIÓN Y OTROS. ACUERDO Y SENTENCIA N°...405... 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, al Querellante Autónomo y al Ministerio Público, han solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre otros, que / si no es la vía correcta para el estudio de la cuestión planteada. 4. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los articulos 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien, la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales, lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo.-. 5. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de resoluciones judiciales, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 6. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte de la apogada, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto seria aún más ravoso! porque implicaría que, aun conociendo la norma, la impugnante estaría planteando un tecurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte.- Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura sorigenzque, fante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la 3as procedenda o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel dunghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
8. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal.- 9. Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas al excepcionante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal Civil.- En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada, con costas a la perdidosa, por improcedente. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO SANTANDER DANS dijo: Que, los excepcionantes plantean la presente garantía contra el Auto Interlocutorio N° 734 del 09 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por el cual se resolvió Confirmar el Auto Interlocutorio N° 364 de fecha 15 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado de Sentencias a cargo de la Jueza Ana Carolina Silveira Arza. Antes que nada, se advierte la notoria improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, es una constante la presentación de la excepción de inconstitucionalidad durante el proceso penal en contra de resoluciones judiciales, lo cual es absolutamente improcedente. En este punto, el art. 538 del C.P.C., es claro al indicar que la excepción de inconstitucionalidad debe estar dirigidos contra actos normativos que contraríen nuestra Carta Magna, sin embargo el expecionante dirige su oposición contra una resolución judicial, la via correcta para atacar resoluciones judiciales ya sea de Primera Instancia o de los Tribunales de Apelación es mediante la acción conforme lo establece el art. 556 del C.P.C. Por otro lado, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo del procedimiento.- El injustificado rigorismo que de un tiempo a esta parte vienen asumiendo los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa juridica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad,
0214193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: MARTÍN DIEGO FARALDO AQUINO S/ DIFAMACIÓN Y OTROS 01 ACUERDO Y SENTENCIA N°.... dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones abiertamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse respecto no dando trámite estos planteamientos desnaturalizantes, por su marcada improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite E la excepción es aquel ante el cual se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental. en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra una resolución judicial que no tiene la entidad suficiente para motivar su tratamiento. no existiendo óbice alguno de que el A-quo resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por no réunir visiblemente las exigencias formales previstas en el art. 538 del C.P.C, en función al art. 15 inc. F núm. 2° del Código Procesal Civil. . Por tanto, ante todo lo expuesto corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en cuanto a las costas procesales debe ser impuesta a la vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que certifico, quedando *cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N°.4OS.... Asunción, 29 de agosto de 2.023.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por por Martín Diego Faraldo Aquino, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, por improcedente.- 2. IMPONER las costas a la parte vencida. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dan Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 40 Ante mi:
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