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08 CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 28-08- 2023 LUZ MABEL ACOSTA 17 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VIRGINIA BOVEDA PIRIS Y ANTONIO GARCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ENRIQUE GUSTAVO DUARTE AQUINO C/ VIRGINIA BOVEDA PIRIS, ANTONIO GARCIA Y JUAN DANIEL BOVEDA S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO 2020 N° 2953. A.I. N°1362. de appsto de 2023.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Señores Virginia Boveda Piris y Antonio García, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 22, de fecha 18 de mayo del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de Concepción; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 91, de fecha 25 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, y; . CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Cesar M. Diesel Junghanns: QUE, los accionantes sostienen que las resoluciones cuestionadas resultan arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el art. 256, así también, se ha violado el art. 109 de la Constitución Nacional.- Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en qu e hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deduc ir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción".-.. En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía p ara corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. Dicho esto en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. - En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige c omo un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de l os acciohantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una esolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.-* Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencta de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. —_ Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: - 1.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia.- 2.- Debemos tener presente que las resoluciones impugnadas son, la S.D. N° 22 de fecha 18 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de Concepción, que resolvió hacer lugar a la demanda de reivindicación de inmueble promovida por el Sr. Enrique Duarte, contra dicha resolución se alzan los demandados; y por Ac. y Sent. N° 91 de fecha 25 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, resolvió confirmar la sentencia apelada. Contra dichas resoluciones los accionantes promueven acción de inconstitucionalidad, conforme escrito de fecha 22 de diciembre de 2020, manifestando que dichas resoluciones son arbitrarias, con argumentación aparente, violatoria de la Constitución Nacional en sus artículos 256 3.- La conformación en segunda instancia de la sentencia apelada, implica el agotamiento de la vía ordinaria y habilita a la parte interesada a promover la presente acción. Ahora bien, de las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cédula de notificación o constancia alguna de la última resolución impugnada. 4.- Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se haya cumplido, de modo que, en este estado, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, debe intimarse a los accionantes a que adjunten copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. — Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: - Me adhiero a la opinión del distinguido colega preopinante, en el sentido de que corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, pero, por los fundamentos que serán señalados seguidamente.—- Si bien, no se ha presentado la cédula de notificación que permita determinar si la acción fue promovida dentro del plazo legal de 9 días hábiles. No obstante, cabe señalar que el accionante promovió la acción en fecha 22 de diciembre de 2020 y, por su parte, la resolución impugnada, el Acuerdo y Sentencia N° 91 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Concepción, fue dictada en fecha 25 de noviembre de 2020. . Por lo que, si se tiene en consideración lo previsto en el art. 557 del C.P.C. que dispone en lo medular que: "El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificaci ón de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia." más lo que establece el art. 149 del C.P.C.: "Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Cód igo a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental" como el plazo de gracia qu e concede el art.150 del C.P.C., inclusive, en el hipotético caso de que el accionante presentare la cédula de notificación y está se hubiese diligenciado en la misma fecha en que se dictó el Acuerdo y Sentencia N° 91, el impugnante igual habría promovido la acción dentro del plazo. Por tanto, en este caso excepcional y particular la constancia de la notificación no es relevante para la determinación del requisito de admisibilidad referente al plazo de promoción de la acción, el cual de todas formas se halla reunido. Ahora bien, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, funda do en términos claros y concretos su petición. (...)En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VIRGINIA BOVEDA PIRIS Y ANTONIO GARCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ENRIQUE GUSTAVO DUARTE AQUINO C/ VIRGINIA BOVEDA PIRIS, ANTONIO GARCIA Y JUAN DANIEL BOVEDA S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO 2020 N° 2953. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Entonces, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - En el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cua l está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por a 0ilnlea lomas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. RECIBIDO ESTADISTICA DIVIL POR TANTO, la 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus en los Arts. 47 y 48 del C.P.C. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Señores Virginia Boveda Piris y Antonio García, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 22, de fecha 18 de mayo del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de Concepción; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 91, de fecha 25 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. —- ANOTAR y notificar por céduta esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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