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05 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 10 11 12 "PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL EN LOS AUTOS MONICA REINOSO BOGADO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO". ANO 2023 N° 48. 28-08- 2023 ES TADISTICA CIVIL MABEL 4CO A. I. Nº 1360. Asisier Asunción, 28 de agosto de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Edgar Giménez 'en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.), conforme al testimonio de Poder General que acompaña, bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 602, de fecha 29 de diciembre del 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Tercer Turno; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 02, de fecha 13 de enero del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y: CONSIDERANDO: QUE, el accionante alega que las resoluciones impugnadas son incuestionablemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige el Art. 256 de la Magna. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los organos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.- QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.-.-.- QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. QUE, por lo demás, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, como l o es, aquella que pone fin al pleito, impide su continuación o causa un agravio de imposible o insuficient e reparación ulterior. En el caso objeto de estudio, se advierte que el impugnante plantea la revisión de
una cuestión ya considerada, debatida y resuelta por los órganos jurisdiccionales durante el proceso de amparo, pretendiendo revertir las decisiones de instancias anteriores. Al respecto, el Art. 579 d el C.P.C. dispone que la sentencia recaída en este tipo de juicio, hace cosa juzgada respecto al amparo , dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo. Es decir, en el caso, no existe cosa juzgada material, requisito necesario para la admisión de la Acción de Inconstitucionalidad. Siendo así, las partes, cualquiera haya sido la decisión de los Juzgadores, tienen la facultad de promover acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos en el proceso pertinente. La Constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" (Art. 134, Sto. párrafo, in fine). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Edgar Giménez Palacios, en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.), bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 602, de fecha 29 de diciembre del 2.022, dictada por e l Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Tercer Turno; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 02, de fecha 13 de enero del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro 找 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ESJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 2
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