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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA AUTOMOTOR "AUTOMOTOR S.A. C/ PEDRO RIQUELME Y OTROS REPETICION DE PAGO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2020 N° 2880. A.I. Nº...1357. Asunción, 25 de agosto de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Emigdio Loreiro Arguello, en nombre y representación de AUTOMOTOR S.A., contra el A.I. N° 149, de fecha 15 de junio de 2018, A.I. N° 206, de fecha 06 de julio del 2020 y el A.I. N° 278, de fecha 24 de agosto de l 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, y;— CONSIDERANDO: Que la parte accionante alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". — La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. La parte accionante manifiesta que se notificó de la Queja por Apelación Denegada - resolución que funge de agotamiento de la instancia ordinaria- resuelta por la Sala Civil de la Cort e Suprema de Justicia, en el mismo día en que ocurrió en la presente acción de inconstitucionalidad, sin embargo, no acompaña la constancia respectiva de tal hecho. 2. No obstante, lo que el interesado pretende dar a entender es que el citado interlocutorio se notifica por cédula o personalmente. Es decir, con la manifestación esbozada viene implícita la premisa de que como esa decisión se notifica de conformidad al Art. 133 inc. II) del CPC, su acción 3. Lo que sucede es que el A.I. Nro. 849 de fecha 16 de noviembre de 2020 -decisión que tuvo por resuelta la queja- en la parte resolutiva, específicamente en el último apartado, dispuso …..ANOTAR, registrar y notificar.-...". Es decir, el accionante entiende que cuando la Sala Civil de la Corte hace referencia a la palabra "notificar" alude a la notificación cedular.-
4.- Dicho argumento no se ajusta a la posición jurídica adoptada por la propia Sala Civil de la Corte. En efecto, este órgano tuvo dicho que "...Asímismo, cabe señalar que, si bien en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio apelado se ha consignado la palabra "notificar", esta se debe entender en el sentido de que el fallo debe ser notificado en la forma regular de anoticiamiento de esa clase de Interlocutorio prevista en la Ley. Si acaso el Tribunal de Apelación pretendió disponer la notificación cedular, lo hubiera fundado y expuesto de manera expresa y literal. Empero, al no haberlo hecho así, se mantiene su notificación de forma automática en virtud de lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Procesal Civil..." (C.S.J. SALA CIVIL, A.I. Nro. 820 del 23 de julio de 2021). 5.- De mi parte, sigo esa línea argumental por cuanto que —para la materia tratada- la regla general la constituye la notificación automática -nótese que el artículo 131 del CPC, utiliza el con ector "salvo los casos" -. Por ende, para que se aplique la excepción a dicha regla es menester que exista una disposición expresa, en cuyo caso —por ejemplo- cuando el juzgador pretenda aplicar el inc. II) del Art. 133 del CPC, debe ponerlo de manifiesto, tanto en la parte considerativa - esbozando los fundamentos- como en la parte dispositiva plasmando de forma diáfana aquella decisión, es decir, utilizando expresamente la locución "notificar por cédula". 6.- Habiendo aclarado dicha circunstancia, tenemos que el A.I. Nro. 849 de fecha 16 de noviembre de 2020, quedó notificado por imperio de la ley, el día martes 17 de noviembre de 2020. En consecuencia, al día siguiente inicia el curso de los nueve días para accionar, empero, la presente acción fue promovida en fecha 17 de diciembre de 2020, de forma notoria y aviesamente extemporánea.- 7.- Por lo tanto, esta acción debe ser rechazada por ser sumamente extemporánea. Es mi voto. . A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Emigdio Loreiro Arguello, en nombre y representación de AUTOMOTOR S.A., contra el A.I N° 149, de fecha 15 de junio de 2018, A.i. N° 206, de fecha 06 de julio del 2020 y el A.I. N° 278, de fecha 24 de agosto del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil : Comercial, Sexta Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Jungha Ministro co Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Junto C. Pavón Martínez sesetiた
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