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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BEATRIZ REYES DE MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO DE DESARROLLO S.A. C/ BERNARDINO MENDOZA Y BEATRIZ REYES S/ COBRO DE GUARANIES". N° 2608, Año 2020. A.I. N°..1356 19 Asunción, 25 de agosto de 2023... VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Agustín Benítez Riveros, en representación de Beatriz Reyes de Mendoza, contra el A.I. N° 485, de fecha 02 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. E n ese sentido, manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad, pues los juzgadores se apartaro n de las disposiciones legales aplicables y arribaron a una conclusión errónea respecto a la parte resolutiva del fallo. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la refer ida Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". —-_. Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella . se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha señala do lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está 1
vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. 2.- Debemos tener presente que la última resolución impugnada -el A.I. Nro. 485 del 02 de noviembre de 2020- resolvió revocar la decisión del juez de primera instancia quedando rechazado un incidente de nulidad de actuaciones. Considerando la naturaleza de lo resuelto, tenemos que la forma de notificación es la prevista por el Art. 131 del CPC, sobre todo porque el Tribunal de Apelaciones no dispuso que su decisión sea notificada de forma personal o por cédula. - 3.- De tal suerte que la resolución aquí impugnada quedó notificada el día martes 03 de noviembre de 2020. En ese sentido, el plazo de nueve días feneció en fecha 16 de noviembre de 2020. Aplicando lo dispuesto por el Art. 150 del CPC, el accionante debió de promover su acción, a lo sumo , hasta las nueve horas del día 17 de noviembre de 2020. 4.- Sin embargo, la presente acción fue promovida el día 19 de noviembre de 2020, conforme se desprende del cargo obrante en autos. En consecuencia, resulta visto que la acción fue evacuada cuando dicho plazo ya expiró. 5.- Siendo, entonces, extemporanea la presente accion corresponde su rechazo sin mas tramite. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Agustín Benítez Riveros, en representación de Beatriz Reyes de Mendoza, contra el A.I. N° 485, de fecha 02 de noviembre del 2020, dictado por oł Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Jastavo E. Santander Dan Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2
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