Contenido completo: 99698.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERENIO ALMEIDA OVELAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "IGNACIA MERCEDES ROMERO MARTINEZ C/ ERENIO ALMEIDA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 1249.- A.I. Nº..!355. 08 Asunción, 25 de agosto de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Enmanuel Antonio Araujo Laurenzano, en representación del señor Erenio Almeida Ovelar, contra la S.D. N° 112, de fecha 03 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 07 de mayo de 2021, dietado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y;- CONSIDERANDO: cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada. QUE, como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad, el accionante aduce que las resoluciones atacadas resienten de notoria arbitrariedad y que han sido dictadas transgrediendo el derecho a la defensa en juicio, cuya protección se encuentra garantizada por el art. 16 de la Constitución Nacional. Agrega que, además, fueron vulnerados los artículos 17, 47,137 y 256 de Ley Fundamental. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinar ia de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control de constitucionalidad no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constituc QUE, examinadas las resoluciones citadas, no se constata la arbitrariedad alegada por el accionante, atendiendo a que la decisión adoptada se halla fundada conforme a Derecho. Por otra parte, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, pues los agravios expuestos solo denotan desacuerdo con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones, motivo insuficiente e inconsistente para dar trámite al procedimiento de control de constitucionalidad.—- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha proporcionado el cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y cita do las normas que considera vulneradas.
2. En cuanto a la justificación de la lesión constitucional ha expuesto que las resoluciones accionadas lesionan derechos y garantías constitucionales del empleador a quien representa, ya que han sido dictadas transgrediendo el derecho a la defensa en juicio. Así, fue admitida la existencia de la relación laboral sin que haya sido respetado el derecho a ejercer su defensa, sin la existencia de documentos que prueben la relación laboral, solo atendiendo a la declaración de testigos que no presenciaron los hechos acerca de los cuales declararon y, de este modo, ilegal e ilegítimamente fue condenado al pago de una suma sideral a la actora.— 3. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así la protección de derechos fundamentales.—— 4. Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Enmanuel Antonio Araujo Laurenzano, en representación del señor Erenio Almeida Ovelar, contra la S.D. N° 112, de fecha 03 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 07 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Dieset. Junghann Ministro CSJ. Gustayof. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ajeda Ministr ADpa.
← Volver a los resultados