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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ARISTAR S.A. EN LOS AUTOS CORTE SUPREMA DE USTICIA CARATULADOS: "INCIDENTE DE INTERVENCION COMO TERCERO PROMOVIDO POR COMPAÑÍA ARISTAR SOCIEDAD ANONIMA EN EL JUICIO: CARMELO CABRERA ORTIZ S/ CONVOCATORIA 03 DE ACREEDORES. N° 61/1999". Año 2022, N°1013. A.I.Nº:|353 Asunción, 25 de agosto de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Lorena Ayala, con Lel patrocinio del Abg. Rubén Galeano Duarte, en representación de ARISTAR S.A. contra el A.I. N° 1731, de fecha 19 de octubre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de esta Capital, y contra el A.I. N° 270, ºde fecha 21 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala de esta Capital, y; CONSIDERANDO: OPONIÓN DEL DR. GUSTAVO SANTANDER Que, la parte accionante en su parte medular alega que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y violatorias del derecho al acceso a la justicia, consagrada Constitución de la República del Paraguay. Al respecto, cabe mencionar que los autos interlocutorios objeto de la acción resolvieron no dar trámite al incidente de intervención de tercero promovido por la compañía ARISTAR S.A., quienes alegaron ser acreedores del El Art. 557 del C.P.C. dispone "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la El artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer tanto el tramite como el rechazo "in límine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Así las cosas, analizando el escrito de presentación como las constancias obrantes en autos constato que la parte accionante ha justificado concretamente constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento. Por lo que, entiendo que existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite a la acción, es decir se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de OPIION DEL DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS a parte accionante sostiene que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en arta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 47, 109, 248 y 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional. Afirma que los fallos impugnados dorotan arbitrariedad pues los juzgadores se apartaron de los términos de Abog, Jullo C. Pavón Martinez Secrete Gustavo E. Santander Das, Victor Ris Cesar M. Diesektunghanns Ministro CSJ. Ministro Ministro ojeda
la litis, han aplicado normas que no corresponden al caso controvertido, han tergiversado los hechos que constan en el expediente y han sobrevalorado las diligencias que favorecen a la adversa. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. - El Art. 557 del C.P.C. dispone "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. -....- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. . En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A SU TURNO EL DR. VICTOR RIOS OJEDA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns por los mismos argumentos expuestos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" a la acción presentada por la Abg. Lorena Ayala, con el patrocinio del Abg. Rubén Galeano Duarte, en representación de ARISTAR S.A., contra el A.I. N° 1731, de fecha 19 de octubre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de esta Capital, y contra el A.I. N° 270, de fecha
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ARISTAR S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE INTERVENCION COMO TERCERO PROMOVIDO POR COMPAÑÍA ARISTAR SOCIEDAD ANONIMA EN EL JUICIO: CARMELO CABRERA ORTIZ S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES. N° 61/1999". Año 2022, N°1013. 2,1 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. sar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro BENI
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