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19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE ARTURO BÁEZ SORIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JORGE ARTURO BÁEZ SORIA S/ VIOLENCIA FAMILIAR EXPTE. N° 1200-2015" AÑO 2021 N° 423.- A.I. Nº...1322 Asunción, 2 de agosto de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Pedro Alberto "'Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, y: CONSIDERANDO Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda Que, la acción es presentada en contra de la resolución dictada en primera instancia que rechazó los incidentes planteados de prescripción de la acción penal, sobreseimiento definitivo y de incumplimiento de aspectos formales de la acusación de la querella, planteados por el ahora accionante; se hizo lugar a los incidentes de inclusión probatoria, de auxilio judicial y de aplicación de medidas cautelares deducido por las partes, y se admitió la acusación formulada además de la apertura del juicio oral y público. Asimismo, se cuestiona la constitucionalidad de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto. Que, el accionante manifiesta - entre otras cosas - que las resoluciones impugnadas han vulnerado los arts. 16, 17 inc. 10, 46, 47 y 256 de la Constitución. Asimismo, el derecho a la doble instancia garantizada en la Convención Americana de los Derechos Humanos.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Voto del Ministro César Diesel Junghanns: QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados
en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción en representación del ciudadano JORGE ARTURO BÁEZ SORIA, conforme a la personería reconocida en la causa penal N° 1200/2015. Jorge Arturo Báez Soria s/ violencia familiar. De esa manera, pretende acreditar su personería con la que tiene reconocida en instancias inferiores.- QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general o especial. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el abogado Pedro Alberto Candia, con Mat. CSJ N° 4.743 carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans A criterio de este miembro, corresponde el rechazo in limine de la presente acción conforme a lo siguiente: Debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupuestos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justificar su personería. El art. 87 del C.O.J., es claro al mencionar que toda persona que pretenda presentarse ante los estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en su defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuesto en el art. 46 del C.P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J. En este punto, debemos mencionar que no se verifica que el profesional tenga representación suficiente para la presentación de la acción, ya que no se aprecia un poder general conferido por su mandatario, o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.C., (ya que nos encontramos en ante un caso penal) o en su defecto que el escrito esté firmado por Jorge Báez Soria. Por ende, el abogado Pedro Candia carece de legitimación suficiente para la promoción de la presente acción, en consecuencia como se dijo anteriormente corresponde el rechazo in limine de la presente acción. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Pedro Alberto Candia, con Mat. CSJ N° 4.743, en contra del A.I. N° 1177 de fecha 11 de etiembre de 2020, cictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 6, y del A.I. N° 362 de fech O de diciembre de 2020. dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal. Tercera Sala. de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.— FM. Diesel Junghann Gustavo E. Santander Dan Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. julio . Pavón Marone: Sec
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