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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NIPON AUTOMOTORES S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NELSON ALLEN PEÑA MC COY C/ NIPON AUTOMOTORES S.A. S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS", Año 2021, N° 2487. A.I. N°...!35). Asunción, 25 de agosto de 20Z3.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Luis María Argaña Espínola, en representación de NIPÓN AUTOMOTORES S.A., y bajo patrocinio del Abg. Renato Arzamendia Núñez, contra la Providencia de fecha 01 de octubre del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, de la Capital, y; CONSIDERANDO: 1- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los arts. 16 y 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos, expresó que la resolución atacada viola disposiciones constitucionales resultando arbitrarias, en razón a que el juzgador tuvo una errónea apreciación jurídica, sin tener en cuenta los requisitos exigidos por la ley y la constitución nacio nal. 3- Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada, surge que la misma ha sido dictada en el marco de lo solicitado por el actor de la causa principal, siendo las mismas "Diligencias preparatoria", es decir, acciones previas al litigio, de lo que se puede concluir que el órgano jurisdiccional ha dictado la providencia hoy atacada de inconstitucional, conforme a lo establecido por el art. 209 del CPC. Tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos del caso, no se observa en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional, por lo que debe concluirse que la decisión se encuentra suficientemente motivada y fundada, siendo producto de una interpretación y valoración razonable de los hechos acreditados en autos. 4. En lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o debe comprobarse que los Juzgadores se apartaron de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo ex atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial, la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpret ación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V. p. 195). En consecuencia, no se hallan cumplidos todos los requisitos de promoción, por lo que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Luis María Argaña Espínola, en representación de NIPÓN AUTOMOTORES S.A., y bajo patrocinio del Abg Renato Arzamendia Núñez, contra la Providencia de fecha 01 de octubre del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, de la Capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula Gustavo . Santayder Dandesar M a Merunghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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