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21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA EUGENIA ACOSTA VALLEJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA ANTONELLA GALLI DE SASIANI C/ MARÍA EUGENIA ACOSTA VALEJOS S/ VIOLENCIA DOMÉSTICA - CAUSA N° 108/22". AÑO 2022 N° 2304.—- A.I. N°..!350 Asunción, 25 de agosto de 2023 VISTA: Ea acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Guillermo Duarte 2 Cacavelos, en representación de María Eugenia Acosta Vallejo, en contra del A.I. N° 356 de fecha 05 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado de Paz de San Bernardino, y del A.I. N° 933 "de fecha 8 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Caacupé, " Cicunsripción Judicial Cordillera, Y; ** CONSIDERANDO QUE, la acción es promovida en contra de la resolución del juzgado de paz que ratificó las medidas establecidas en el juicio de violencia doméstica; asimismo en contra del fallo del juzgado penal de garantías que confirmó la decisión apelada. Al respecto, manifiesta el accionante que se ha violado el derecho constitucional a la propiedad privada, garantizada en el art. 109 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, examinada la presentación se observa que no se ha justificado en forma concreta y precisa la lesión constitucional señalada. El accionante expone una serie de hechos que ya fueron revisados por los órganos de primera y segunda instancia. Al respecto, se advierte que el tema cuestionado ya ha sido suficientemente debatido con anterioridad, razón por la que no corresponde provocar su reestudio por medio de una acción de inconstitucionalidad, pues ello equivaldría a la creación indebida de una tercera instancia.—- QUE, el control de constitucionalidad implica una facultad de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que tiene por finalidad mantener la supremacía de la Constitución, siendo ajenas como regla a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuestiones de hecho suficientemente debatidas y resueltas en instancias interiores.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Prof. Doctor Víctor Ríos Ojeda: promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para educirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará aramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además denecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringid, Jundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Cesar M. Diesel lypghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que se individualice la resolución impugnada; 3) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que se funde la petición en términos claros y se determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que se presente la acción en el plazo de 9 días. sentido, observamos que la parte accionante, el Abg. Guillermo Duarte Cacavelos en nombre y representación de la Sra. María Eugenia Acosta Vallejo, constancia de poder general que adjunta, denuncio como real en Emiliano Gómez Ríos 1094 esq. Narciso Colman de la ciudad de Asunción y como domicilio procesal en Avda. Mariscal López 1187, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito. Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra el A.I. N° 356 de fecha 05/08/2022 dictado por el Juzgado de Paz de la Ciudad de San Bernardino y contra el A.I. N° 933 de fecha 08/09/2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantía N° 2 de la ciudad de Caacupé. Igualmente, el accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "MARIA ANTONELLA GALLI DE SASIANI C/ MARIA EUGENIA ACOSTA VALLEJOS S/ VIOLENCIA DOMESTICA, Año 2022, N° 108". En relación al cuarto requisito, el accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones le causa. Puntualmente, manifestó que, las decisiones impugnadas son abiertamente arbitrarias e inconstitucionales, ya que ambas carecen de argumentos válidos para sostener sus decisiones recurriendo a simple transcripciones de los actos procesales realizados y de citas legales, sin encuadrar la conducta que se atribuye a su representada en un hecho sancionado por la ley como productor de daño físico o psicológico, atendiendo a la finalidad de la ley 1600 de la protección de las personas que sufran daño físico o sociológicos como consecuencia de hechos cometidos por integrantes de su familia.- Refiere que también se conculca el derecho constitucional al libre tránsito al prohibir a su representada acercarse a la denunciante en los lugares donde reside, trabaje o frecuente sin individualizar mínimamente donde serían esos lugares, con el agravante que restringe el derecho constitucional a la propiedad de su representada, pues impone una sanción de no acercarse al domicilio de la víctima el cual es colindante al domicilio de su representada. Por lo demás expresó que si bien existe una mala relación entre madre e hija, pero no pasa de ser un conflicto común. La denunciante expresó como hecho de violencia que la denunciada le grito frente a los empleados de la firma familiar que componían, sin embargo en la resolución de primera instancia el juzgador hace referencia a la comprobación del hecho denunciado, pero de forma contraria a la disposición legal, determina someramente la existencia de un hecho patrimonial que nada tiene que ver con la finalidad de la ley 1600, motivo por el cual dicha resolución es arbitraria ya que no se basa en la ley para sostener su decisión.—.- Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que en autos no obra constancia de notificación de la última resolución impugnada, sin embargo dicha resolución es de fecha 08 de setiembre de 2022, y la acción de inconstitucionalidad fue promovida en fecha 20 de setiembre de 2022, según constancia del cargo de recepción, es decir dentro de los nueve días de dictada impugnada, cumpliéndose así el último requisito legal. trámite a la acciene ina hallarsio calidad siodars dos reio isitos de pros establecidos darse artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
201 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA EUGENIA ACOSTA VALLEJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARÍA ANTONELLA GALLI DE SASIANI C/ MARIA EUGENIA ACOSTA VALEJOS S/ VIOLENCIA DOMÉSTICA - CAUSA N° 108/22. AÑO 2022 N° 2304.- 2023 RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Guillermo Duarte Cacavelos, en representación de María Eugenia Acosta Vallejo, en contra del /.A.I. N° 356 de fecha 05 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado de Paz de San Bernardino, y 9 del A.I. N° 933 de fecha 8 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Nº 2 de Caacupé, Circunscripción Judicial Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diese Junghanns CSJ. 找 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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