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20 ١٦١١٧ 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRES EMIGDIO MONTIEL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ANDRÉS EMIGDIO MONTIEL OJEDA S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. CAUSA N° 548/20" AÑO 2021 N° 933. A.I. N°..1349.. Astinción, 25 dea gosto de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Silvio Alberto Delvalle, con Mat. CSJ N° 10.976, en representación de Andrés Emigdio Montiel, en contra del A.I. N° 163 de fecha 05 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; CONSIDERANDO QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción su carácter de defensor del señor Andrés Emigdio Montiel. De esa manera, pretende acreditar su personería con la que tiene reconocida en instancias inferiores. QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial o general. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el abogado Silvio Alberto Delvalle, con Mat. CSJ N° 10.976, carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite.- A la cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. Comparto el sentido del voto que antecede respecto al rechazo liminar de la presente acción, pero fundamento el mismo de la siguiente manera:- 2. En la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el Silvio Alberto Delvalle, con Mat. CSJ N° 10.976,, en representación del señor Andrés Emigdio Montiel, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 163 de fecha 05 de abril de 2021, por el cual el Tribunal de Apelaciones de la ciudad de Paraguarí, en el marco de los auto caratulados: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ANDRÉS EMIGDIO MONTIEL OJEDA S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. CAUSA N° 548/20". 3. El accionante alega en lo medular de su escrito: que la resolución impugnada no reúne los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y las leyes para considerarla equitativa, y que la misma es manifiestamente infundada por su absoluta falta de motivación y fundamentación, unido a la ausencia total exposición de motivos fáctico sy jurídicos que justifquen de manera real y efectiva la revocatoria de personería del Abogado Defensor y que lo mismo configuraría en un fraude procesal, quebrantando de manera expresa el conjunto de garantías procesales establecidas por el art. 17 de la Constitución Nacional, atendiendo a que el
Tribunal de Apelaciones ha sustentado su veredicto sobre omisiones, visiones parcializadas y forzadas construcciones aportadas de manera escueta. Por último manifiesta que a pesar de que los Miembros del Tribunal de Apelaciones se han separado de diversas causas en donde el Abogado representante de la defensa ha tenido intervenciones, en el presente caso se mostraron renuentes de separarse de entender en la presente causa, violentando así todas las garantías del debido proceso.-—. 4. Para dar trámite a una acción de inconstitucionalidad, se deben observar los principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. La accionante debe cumplir con todos los requisitos formales exigidos por el art. 557 del CPC, que dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— 5. A ese respecto, se colige que el accionante cuestiona de manera genérica los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Apelaciones de Paraguarí, sin explicitar concretamente la raíz de la antinomia, el derecho o garantía constitucional con el cual es antinómico el agravio concreto que la resolución impugnada genera a su representado. Tal forma de cuestionamiento es inviable, puesto que en la acción de inconstitucionalidad se debe fundar y explicar claramente por qué se considera que una resolución judicial es contraria a la Constitución Nacional. 6. En suma, se nota que el accionante en lugar de abocarse a cumplimentar todos los requisitos para la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad se centra más bien en hacer un relato sobre la causa penal principal y una serie de irregularidades que se produjeron en la misma a su entender, cuestionando el proceso penal en sí, no siendo esta la vía para atacar este tipo de cuestiones, teniendo dentro del fuero penal todos los resortes procesales y recursos respectivos. En otras partes del escrito sostiene que el fallo cuestionado ha quebrantado un conjunto de garantías procesales establecidas por el art. 17 de la Constitución Nacional, pero no ha establecido una conexión lógico-causal entre la fundamentación de los supuestos derechos conculcados, la normativa constitucional y la existencia de un agravio concreto que justifique una lesión particular en el caso de marras. 7. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 preceptúa: Rechazo in limine: No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" (Las negritas son Ante la inexistencia a primera vista de agravios por parte del accionante, nos encontramos ante el incumplimiento del requisito formal para su admisibilidad.- 9. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el Abg. Silvio Alberto Delvalle, en nombre y representación del señor Andrés Emigdio Montiel. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el ANOTAR y notificar por cédula.- Cesar M. Diesel Júnghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abog. Julio G sadret. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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