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1oTMl20/3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE RAFAEL GALEANO ROLON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALEJANDRO JAVIER SANDERS ROJAS C/ JOSE RAFAEL GALEANO ROLON S/ ACCIÓN EJECUTIVA". N° 2559, Año 2020. A.I. N°..134B. Asunción, 29 de agosto de 2073.- -VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. José Rafael Galeano Rolón, por sus propios derechos y en causa propia, contra la S.D. N° 243/03/2019, de fecha 14 de agosto del 2019, y su aclaratoria, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Ter cer 9/ Turno, la Circunscripción Judicial de Itapúa, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 42/20/01, de fec ha 30 de septiembre del 2020, y su aclaratoria; Acuerdo y Sentencia N° 49/20/01, de fecha 30 de octubre del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itap úa, CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 numeral 8) de la Constitución Nacional. Manifiesta que las resoluciones impugnadas denotan arbitrariedad, pues se fundan en pruebas producidas sin el conocimiento de su parte, ya que no fue notificada de la apertur a a prueba de las excepciones opuestas. En tal sentido, solicita la declaración de inconstitucionalida d de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. . Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no
equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 d el C. P.C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: - Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 1-En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que el accionante fundó en términos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del CPC. En efecto, manifestó que se vulneraron los arts. 16 y 17 numeral 8 de la norma fundamental. Al respecto, alegó que se conculcaro n los principios constitucionales de debido proceso y derechos procesales pues su parte nunca fue notificada de la apertura de la excepción a prueba, lo que le impidió ejercer los derechos de propon er, practicar, controlar e impugnar pruebas. -____ 2-En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. José Rafael Galeano Rolón, por sus propios derechos y en causa propia, contra la S.D. N° 243/03/2019, de fecha 14 de agosto del 2019, y su aclaratoria, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, la Circunscripción Judicial de Itapúa, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 42/20/01, de fecha 30 de septiembre del 2020, y su aclaratoria; Acuerdo y Sentencia N° 49/20/01, de fecha 30 de octubre del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notiticar por cédula. Ante mí: Sised . Santander Dant Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2
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