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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TEODORA CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN LOS AUTOS: TEODORA CACERES C/ SUCESION DE ENRIQUE BLASCO GARCIA S/ USUCAPION". AÑO 2019 N° 1360.- A.I. N°...!4.7.... Asunción, 2s de agosto de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Teodora Cáceres, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 655, de fecha 14 de diciembre del 2.018 y, contra el A.I. N° 128, de fecha 15 de marzo del 2.019, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital; y contra el A.I. N° 497, de fecha 1 0 s de junio del 2.019, dictado por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, y; .- CONSIDERANDO: QUE, la mencionada recurrente, presenta acción constitucional contra las resoluciones mencionadas que resolvieron, la primera, desestimar el recurso de nulidad y revocar el auto apelado, declarando la nulidad de lo actuado a partir de f. 57 en adelante; la segunda, denegar los recursos de apelación y nulidad interpuestos; y, la tercera, no hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la ahora accionante contra el auto interlocutorio dictado en segunda instancia el cual denegó los recursos de apelación y nulidad. QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95, establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".....- QUE, de los fundamentos expuestos por la accionante, se infiere que los mismos no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición, pues impugna —además de resoluciones dictadas en segunda instancia- un Auto Interlocutorio emanado de la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, siendo el mismo irrecurrible por esta vía.- QUE, en tal sentido la jurisprudencia de esta magistratura viene sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en la Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone con claridad la Ley Nº 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que precise el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. Así lo ha entendido en el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 15 de marzo de 2005 mencionando que: ".//..Además, la norma que dispone la Organización de la Corte Suprema de Justicia establece con "determinante" claridad que no podrán recurrirse resoluciones dictadas por las Salas, ni aún so pretexto de violación de normas de carácter constitucional con la presentación por vía de la inconstitucionalidad.//..". La Corte constituye un solo cuerpo, conformado por tres Salas y las disposiciones emanadas de las mismas son el resultado del último recurso válido, viable y posible con relación a la jurisdicción competente en razón de la materia. En consecuencia, existiendo una resolución de la Sala Civil, esta Sala Constitucional no puede expedirse sobre lo ya resuelto, en atención a que la accionante finalmente pretende un nuevo análisis del juicio, es decir, imponer un criterio de interpretación distinto, reeditando cuestiones que han recibido oportuno estudio, a través de los mecanismos procesales pertinentes. QUE, en las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia en forma definitiva en la causa principal, corresponde el rechazo in límine de l a acción.-.
Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada contra resoluciones judiciales, de entre las que destaca el A.I. N° 497 de fecha 10 de junio de 2.019, porque fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia.- 2. Al respecto el Art. 17 de la ley N° 609/95 establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." (Las negritas son mías). 3. En este sentido, la acción intentada resulta improcedente de conformidad a la disposición arriba transcripta, que, al prohibir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones de las sa las, reconoce que éstas ejercen el control constructivo de constitucionalidad, al igual que el pleno, es por ello que, en este punto, la norma coloca en el mismo nivel las Resoluciones de las Salas y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.- 4. En atención a estas consideraciones, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Teodora Cáceres, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 655, de fecha 14 de diciembre del 2.018 y, contra el A.I. N° 128, de fecha 15 de marzo del 2.019, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital; y contra e l A.I. N° 497, de fecha 10 de junio del 2.019, dictado por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en ANOTAR y notificar por cédula. 7 exordio de la presente resolución.-.- Gustavo E. Santande esar M. . Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Magentos Ojeda
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