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2: 20:1 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON HERRERA LEIVA Y JUANA BAUTISTA CARDOZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAMON HERRERA LEIVA Y JUANA BAUTISTA CARDOZO FIGUEREDO C/ PEDRO ARTURO BRITEZ BARRETO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 1622, Año 2020. Asunción, 25 de agosto de 2023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Adán Legal G. y Ricardo Antonio Benítez L., en representación de los señores Ramón Herrera Leiva y Juana Bautista Cardozo, c ontra la S.D. N° 82, de fecha 13 de junio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civi l y Comercial, del Segundo Turno de Villarrica, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 03 de ju lio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de l Guairá, У; - CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 17 numeral 8), 137, 247 y 256 de la Con stitución Nacional. Manifiesta que las resoluciones impugnadas denotan arbitrariedad, pues a su criterio, se s oslayó la disposición aplicable al caso y se falló sobre la base del mero capricho y voluntad de los juzgadore s. Asimismo, aduce que los magistrados intervinientes interpretaron la ley de manera distorsionada y equivocada, fundando las referidas resoluciones en meras afirmaciones dogmáticas. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese re caído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normativa constitucional. -... Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin just ificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervi nientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos.
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. —- A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega preopinante, agregando cuanto sigue: - 1.- La parte accionante dice que los juzgadores omitieron señalar la norma aplicable al caso, sin embargo, dicha afirmación no se condice con la documental acompañada a esta acción toda vez que los jueces plasmaron su premisa normativa invocando la regla aplicable al caso -como se ve- conforme a los térm inos en que fuera trabado del litigio. 2- Por otro lado, se ataca la premisa fáctica que fuera establecida pretendiendo demostrar la existe ncia de un presunto error en la aplicación de la regla de la carga de prueba, pero, se incurre en equívoc os y contradicciones desprendidas de una confusión en la operatividad propia de los factores de atribució n subjetivo y objetivo de la responsabilidad civil.- 3.- De todos modos, la solidez de aquellas premisas -normativa y fáctica- escapan del estudio por la vía excepcional de la acción toda vez que los juzgadores fundamentaron su decisión y sobre todo cuan do aquella fundamentación ha respetado los principio de razonabilidad y no contradicción 4.- Recordemos, en tal sentido, que esta Sala no puede mutar su naturaleza posicionándose en un terc er grado de conocimiento. Sobre el punto, se ha dicho que no se puede habilitar esta instancia extraord inaria ...cuando se la funda en la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria o la inter pretación de normas procesales o de orden común practicada por los tribunales de la causa..." (Palacio, LE (20 17). Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición, Tomo III. AbeledoPerrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 2049) . - 5.- De esta manera, resulta visto que esta acción, dado su carácter excepcional, no puede ser admiti da de conformidad al Art. 557 del CPC, en concordancia con el Art. 17 de la ley 609/95, ya que la funda mentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional, en cuyo caso, la acción promo vida debe ser rechazada. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Adán Legal G. y Ricardo Antonio Benítez L.., en representación de tos señores Ramón Herrera Leiva y Juana Bauti sta Cardozo, contra la S.D. N° 82, de fecha 13 de junio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Inst ancia en lo Civil y Comercial, del Segundo Turno de Villarrica, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fec ha 03 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apeladión en lo Civil y Comercial de la Circunscripción J udicial del Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Jinghant Ministro CSJ. JE. Santander dan Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavon Secret 2
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