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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 102/ 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO PARAGUAYO DEL INDIGENA (INDI) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INST. PARAGUAYO DEL INDIGENA C/ JUAN CARLOS VILLALBA GIMENEZ S INTERDICTO DE RECOBRAR N° 33/2020". AÑO: 2021- N° 1731. A.I. N° ..!343 2023 -08 Asunción, 25 de agosto de 2023.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Basilio R. Franco Ríos, en nombre y representación del INSTITUTO PARAGUAYO DEL INDIGENA (INDI) contra el Acuerdo y Sentencia N° 65, de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital y:— ... CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: -_ Que, el impugnante promueve acción constitucional contra la resolución mencionada precedentemente, que resolvió declaraR desierto el recurso de nulidad y confirmar la S.D. N° 228 de fecha 01 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Cuarto Turno de la Capital, imponiendo las costas a la parte actora. El accionante manifiesta que se ha interpretado erróneamente la norma legal prevista para fundamentar una resolución resultando así arbitraria e inconstitucional, violentando derechos constitucionales comprendidos en los arts. 8, 16, 38, 63, 64, 66, 132, 137, 256, 259 inc.5, 260 inc.2 de la Constitución Nacional. - Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". - Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". — Que, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la sala constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de los parámetros razonables que impiden calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. . Que, revisada la resolución cuestionada, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues aquella está motivada, fundada conforme a derecho y a la sana crítica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes, de t al forma de reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover lax acciones reales correspondientes. Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan s ólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se decida el fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material.
Que, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario planteado contra resoluciones que permiten continuar la causa o pretensión por otra via, Néstor Pedro Sagués sostiene: "Aqui confluyen dos motivos por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economia procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137). - Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 1- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que el accionante fundo en términos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del C.P.C. En efecto, manifestó que se vulnerar on los arts. 8, 16, 38, 63, 64, 66, 132,137 y 256 de la norma fundamental. Al respecto, sostuvo que las decisiones son arbitrarias porque los jueces no cumplieron con el deber de juzgar conforme a la constitución, vulneraron el debido proceso, el deber de imparcialidad y, esencialmente, ignoraron la s convenciones internacionales que protegen los derechos de las comunidades indígenas y los pueblos 2- En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tut ela judicial efectiva del accionante. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Basilio R. Franco Ríos, en nombre y representación del INSTITUTO PARAGUAYO DEL INDIGENA (INDI) contra el Acuerdo y Sentencia N° 65, de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. - LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR dias de notificacionos en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar eesar M DieseSungha Gustavo E. Santander Dans Ministro "CS). Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alog. seolet
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