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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HIRAN ALEJANDRO ACEVEDO FLECHA C/ RICARDO ABRAHN Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Nº3212. AÑO: 2018.- A.I. Nº... 1342 g0 Asunción, 23 de agosto de 2023.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Pablo Manuel Olmedo, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, en contra del A.I. Nº842/01/17 de fecha 29 de setiembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Ciyil y Comercial del Primer Turno de la tercera circunscripción judicial, con sede en la ciudad dé Encarnación y, en contra el A.I. Nº166/18/02 de fecha 22 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala de la circunscripción judicial de Encarnación, y; CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL: Que, el citado recurrente promueve Acción Constitucional contra las resoluciones • mencionadas. Por el A.I. Nº842/01/17 de fecha 29 de setiembre de 2017, se resolvió no hacer lugar con costas al incidente de caducidad de instancia planteado por el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) planteado por su representante convencional. Por A.I. Nº166/18/02 de fecha 22 de agosto de 2018, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala de Encarnación, resuelve declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) contra el A.I. Nº842/01/17 de fecha 29 de setiembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Encarnación.- Que, se agravia el accionante manifestando que las mismas son inconstitucionales ya que no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal establecida en el Artículo 256 de la Constitución Nacional y en el art. 556 inc. a) y concordantes del C.P.C. Fundamenta que, en los autos principales se ha rechazado la caducidad de instancia planteada por su parte, señalando que la adversa no había impulsado la notificación de la providencia de fecha 23 de junio de 2016 que dispuso "Por recibido estos autos, cúmplase, notifíquese"; sino que lo hizo recién en fecha 1º de junio de 2017, cumpliéndose el plazo para que opere la caducidad de instancia. Así mismo, refiere que ep Alzada se ha dado una interpretación equivocada; al declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto considerando que el computo del plazo para interponer dicho recurso, comenzó a correr a partir de la notificación por automática, siendo que el auto interlocutorio que Nesta obye caducidad de instancia debe ser en basc a la disposición contenida en el art. 133 inc. sabido es que la Acción de Inconstitucionalidad es un juicio autónomo que Inicia yma nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. El art 57 del Código Procesal Civil fija los requisitos que deben contener este tipo de demanda y el plazo para deducirla. Dicho artículo establece claramente: "…..el plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. sin periuicio de la ¿ampliacion por razón de la distancia".- Alog. Julio,4. Pavón # Que. de la verificación de las constancias de autos. tenemos que el A.I.N- 166/18/02 de Eiljeniobinbnez 见 Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Víctor ResOjeda Ministro
de 2018, por imperio del art. 131 del Código Procesal Civil. Del cargo obrante a f.13 y vlto., se desprende que esta acción fue promovida en fecha 13 de diciembre de 2018; venciéndole en exceso el plazo legal que tenía para hacerlo. En las condiciones señaladas, la presente acción ha sido planteada de manera extemporánea, por lo que no corresponde el estudio de los demás requisitos • exigidos por la norma procesal. OPINION DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el art. 172 del Código Procesal Civil, en el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.- En ese orden de cosas, el art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal..." de igual forma el art 174 establece: caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que, la instancia puede perimir desde el momento mismo en que se inicio, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que principie el cómputo del término de la perención" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y Ovejero López, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea.p.48). Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 13 de diciembre de 2018, según cargo obrante f. 13 y vlto. Posteriormente desde esa fecha, no se comprueba que hubo trámite idóneo para impulsar la instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecidos por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia, en vista de que no obra en autos escritos de urgimientos de prosecución de trámites presentados por la parte accionante, los cuales hubieran sido idóneos caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). Tal circunstancia igualmente queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a fs. 17, ya que no fue mencionado por el mismo iniciada la acción. Si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala según se desprende del mencionado informe del actuario, las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea colegiado o unipersonal, no constituyen impulso procesal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 8 de junio de 2020).-....- Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil.
01 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HIRAN ALEJANDRO ACEVEDO FLECHA C/ RICARDO ABRAHN Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Nº3212. AÑO: 2018.—— TT2T 18 19 2i 22 Asunción, 29 de agosto de 2073.- En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N°131 de fecha de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio Nº1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de caducidad. sto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente ( ctado una resolución de mero trámite, o si se quiere llamar de admisıbilidad de la acción, no es en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualqui er :: resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efect o, las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocutorio puede tener la virtualidad de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del proceso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pendencia del decisorio en la causa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y este instituto se volvería una rareza. Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien : tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución. Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "[.] La 'resolución' a la que se refiere el inc. 3º del art. 313, se imbrica en las especies contempladas en los arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin 'al desarrollo del proceso'" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y Ovejero López, Julio C. 1999. Caducidad de la Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Astrea pp. 330/331; "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-459; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite" (EISNER, Isidoro. 1995. Caducidad de la Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: • Depalma.p.185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del 3
fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia" (ED, 46-434; ED54-359; 54-355; 59-435); "/..] si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no es lo menos que sobre las pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201). Las opiniones transcriptas son plenamente aplicables, por ser formuladas en relación con el art. 313 numeral "3" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, de análoga redacción al artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil de la República del Paraguay.- Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de mero trámite; es así, pues que debe prevalecer la esencia de la forma.-..- En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil.- De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y en la Ley 609/95. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO VICTOR RIOS: Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo "in limine" de la presente acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Instituto de Previsión Social, en contra del A.I. N°842/01/17 de fecha 29 de setiembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la circunscripción judicial de Encarnación y, en contra el A.I. N° 166/18/02 de fecha 22 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala cirgunscripción jindicial 1c Encamación. - ANOTAR y notificar por cepular Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martini 3og. ullo 9 Secreta%
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