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1019 (20) 21) CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "REG. HON. PROF. DEL ABOG. RAUL MAIZARES Y ALFIRIO MEZA EN LOS AUTOS: SANDRA MARLENE AYALA C/ TABACALERA BOQUERÓN S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2011 N° 604.-—- A.L. Nº.!34! Asunción, 25 de agosto del 2.023. - 2 VISTA Ba Acción de inconstitucionalidad presentada por el @bogado Gaspar Rigoberto Fernandez Escobar, bajo patrocinio de cabogado en representación de Tabacalera Boquerón S.A., contra el A.I. N- 134, de fecha 5 de Mayo de 2011, dictado: por el Tribunal de Apelación en lo si Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala,de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; - CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Abogado Gaspar Rigoberto Fernández Escobar, bajo patrocinio del Abogado Christian A. en representación de Tabacalera Boquerón S.A. promovió Acción de Inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio Número 134, con fecha 5 de Mayo del 2.011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, Circunscripción Judicial de Alto Paraná.-—.. El Artículo 550 del Código Procesal Civil referente a la procedencia de la Acción, establece: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principi os o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acció n de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo".—- El Artículo 552 del mismo Cuerpo Legal - taxativamente - enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Artículo 554 del Código Procesal Civil prescribe: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado (...)". Mientras que en el Artículo 556 dispone: "La acción/ procedera contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por si mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550".- En cyanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 del Código Procesal Civil reza: su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundando, en términos faros y concretos su petición". Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado del escrito de emanda asiscal General del Estado. . En atención a lo expuesto, se estima que no están dadas las condiciones para el rechazo Huminar de la pretensión, considerando que dicha determinación se halla delimitada en sus exigencias formales -muy rigurosamente- y con sujeción al Código respectivo. Prima facie no se observan deficiencias en la presentación del impugnante, por lo que corresponde dar el trámite de Ley al padido y substanciar la Garantía Constitucional oyendo a la Fiscalía General del Estado, Parte encial en Causas de esta naturaleza, trámite que se encuentra aún pendiente y que no fue proveíd n aquella inexorable y obligatoria tramitación, mal podria dictarse decısión detınıtıva para resolv justiciable sea oído en más de una Instancia y por disimiles Magıstrados.- Minastro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
César Garay ilustra: "Nuestro país acepta el principio de la doble instancia, sin perjuicio de la facultad exclusiva que se reconoce a la Corte Suprema para entender en las contiendas de jurisdicción y competencia (...) y en las decisiones sobre inconstitucionalidac de las leyes e inaplicabilidad de las disposiciones que contraríen a la Constitución; e igualmente sin perjuicio de que algunos litigios o asuntos puedan llegar a una tercera instancia" (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág. 408). Tan sabias enseñanzas ameritan, ennoblecen y abonan plenamente la pertinencia de proveer el trámite que corresponde y es de rigor, a la presentación que nos ocupa, todo en observancia de los Artículos rememorados ab initio. En el Sistema Constitucional, la facultad de rechazo preliminar de pretensiones de los Justiciables debe interpretarse restrictivamente, pues configura limitación del Derecho de peticionar a las autoridades y del Derecho a la Defensa en Juicio. Por tanto, el rechazo in límine cabe únicamente cuando surge la palmaria, notoria e inexorablemente improcedencia por defecto de forma de la Acción, en protección del Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva" como facultad de acceder al Sistema Judicial y obtener de los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión planteada. expresadas circunstancias, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones de plenitud y validez para ser resuelta, ya que - se insiste - al no haber motivos de rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad debe substanciarse con la autoridad competente, cumpliendo así el Principio de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la litis. Cumplido este obligatorio e ineludible trámite procedimental - como lo es la substanciación - esta Magistratura podrá, con sujeción a Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolver el thema decidendum, pero antes de ello no le es permitido. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Como cuestión previa, debo resaltar que esta Acción de Inconstitucionalidad promovida en fecha 20 de mayo del 2011 por el Abogado Gaspar Rigoberto Fernández, en representación de la firma Tabacalera Boquerón S.A. contra el Auto Interlocutorio N° 134 del 5 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción de Alto Paraná. La cuestión fue sometida a mi consideración recién en el año 2019, es decir, más de ocho años, después de su promoción. Esta demora en dictar resolución se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, que no solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino también la solución del conflicto en tiempo y modo.-.... Sabemos que el derecho de los justiciables de acceder al órgano jurisdiccional que, en este caso, se ejerció a través de una acción de inconstitucionalidad, se opera a través del deber impuesto al Magistrado de "decir el derecho" en tiempo y modo. De ahí tenemos que el incumplimiento de dicho deber de iurisdictio importa, indudablemente, una denegación de justicia. La denegación de justicia, materializada a través de esta excesiva demora, amerita la realización de una auditoría de gestión, a los efectos de deslindar responsabilidades por la dilación de los trámites en esta acción de inconstitucionalidad. _ _____________. Bien, respecto de la cuestión sometida a consideración debemos recordar que en atención a lo dispuesto por el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada debe necesariamente ser rechazada in límine. Al respecto, el art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción"
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "REG. HON. PROF. DEL ABOG. RAÚL MAIZARES Y ALFIRIO MEZA EN LOS AUTOS: SANDRA MARLENE AYALA C/ TABACALERA BOQUERÓN S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2011 N° 604. De la lectura del escrito de demanda, surge que la pretensión del impugnante se funda en asupuestos errores in iudicando, específicamente, por la aplicación errónea del art. 267 del Código Procesal Laboral, que derivó en la declaración de deserción de los recursos interpuestos contra la resolición de regulación de honorarios. Peticionó la declaración de inconstitucionalidad de la resoltición impugnada por supuesta arbitrariedad.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad no debe erigirse en una indebida instancia de discusión de la causa principal. El control constitucional se limita a verificar la correspondencia o discrepancia de la norma aplicada con la Constitución, así como la regularidad del proceso en cuanto a los derechos procesales fundamentales que encuentran su expresión normativa en el capítulo II, Arts. 9° y siguientes.- La jurisprudencia, fundada en el 2° párrafo del Art. 256 de la Constitución Nacional, ha entendido también que el control constitucional se extiende a aquellas sentencias que se han dado en llamar arbitrarias, esto es, que se dictan con prescindencia de la ley o de los hechos arrimados al proceso y las probanzas que los sostienen. Para que una sentencia se tildada de arbitraria no basta la mera disconformidad de la parte con sus argumentos o conclusiones, o con el modo de interpretar la ley o el análisis de los hechos, sino que ella debe contener una tal palmaria arbitrariedad que la descalifique como acto jurídico procesal válido y el absurdo jurídico que ella representa debe alcanzar entidad institucional, violando preceptos constitucionales explícitos o implícitos. Debemos puntualizar que la acción de inconstitucionalidad no se erige en una tercera instancia mediante la cual pueda revisarse la corrección sustancial de lo decidido, sino únicamente la conculcación de las garantías y derechos constitucionales establecidos. En el mismo sentido, vale recordar también, que el control de constitucionalidad, no puede avanzar sobre la corrección jurídic a del razonamiento, pues tal control no se halla dentro de los límites de su competencia. La discrepancia con la conclusión alcanzada por el inferior no es argumento que habilite la instancia incoada por el recurrente. Ello, porque la esfera de inconstitucionalidad y la competencia de la Sal a Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. De lo expuesto surge la notoria improcedencia de los argumentos esgrimidos por la parte accionante, que implicarían abrir las puertas al estudio de una tercera instancia, y una revisión de l mérito de la cuestión que ha sido analizada y resuelta por los órganos jurisdiccionales inferiores, concediendo así una instancia recursiva que no está permitida por la ley.— En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad incoada debe ser rechazada in límine, no sin antes recomendar instruir a los órganos correspondientes la realización de una auditoría de gestión, a los efectos de deslindar responsabilidades por la dilación de los trámites en esta acción puesta a consideración. Es mi voto.-...... A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, DIJO: Coincido con la opinión del Ministro Jiménez Rolón, en cuanto propone el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. Debe señalarse que de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, debe resolverse el rechazo in límine solo en casos en qu e notoria e inexcusablemente se incumplieron los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Ritual Civil y en la Ley N° 609/95, lo que ocurre en este caso.- En efecto, tras una apreciación preliminar del escrito de acción, se advierte que no se ha cumplido uno de los requisitos formales de admisibilidad de la misma, el de indicar concretamente el agravio de índole constitucional que ocasionaría el fallo impugnado, pues los accionantes se limitan a expresar su mera discordancia con lo resuelto en la resolución que reputan inconstitucional, .../II. ..
...I... trayendo a colación más bien una divergencia interpretativa con relación a la norma que se aplicó para declarar desierto el recurso de apelación, que fue planteado por su parte contra un auto regulatorio de honorarios. En resumidas cuentas, los accionantes pretenden por esta vía, que la Sala Constitucional dilucide dicha divergencia, avalando la interpretación que los mismos proponen, lo cual no es objeto de esta acción de carácter autónomo y excepcional, cuya finalidad es el control de constitucionalidad, y no un mecanismo para zanjar la mencionada circunstancia. Es mi opinión. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gaspar Rigoberto Fernández Escobar, bajo patrocinio de abogado en representación de Tabacalera Boquerón S.A., contra el A.I. N° 134, de fecha 5 de Mayo de 2011, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. y notificar por cédul Укал Jiménez 300
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