Contenido completo: 99683.pdf
2 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SOLVAY QUIMICA S.A EN LOS 'AUTOS CARATULADOS: "CHEMICORP S.A. C/ SOLVAY QUIMICA S.A S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Nº 2248, Año 2021. - A.I.Nº1340 .... -03 2023 Asunción, 25 de agosto de 2023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Nelson Stanley, en representación de la firma SOLVAY QUIMICA S.A., contra el A.I. N° 636, de fecha 03 de setiembre del 2021, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de esta Capital, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: • 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualiza el juicio así como la resoluci ón impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, específicamente los Art. 16, 47, 137 y 141 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó, entre otras cuestiones, que los juzgadores conculcaron el orden de prelación de las leyes at aplicar la ley 194/93, y no tener en cuenta que el Protocolo de Buenos Aires -Ley 597/95- tiene rango superior conforme al Art. 137 de la CN. Existe pues, suficient e agravio de rango constitucional que nos impone un estudio de fondo del asunto 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la misma fue dictada en fecha 03 de septiembre de 2021. En tal sentido, la resolución se notificó por a utomática -dado que no se encuentra previsto dentro de las enumeradas en el Art. 133 del CPC -el día martes 07 de septiembre 2021, mientras que la acción fue presentada en fecha 20 de septiembre de 2021, dentro de los nueve días hábiles previstos en la norma. 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos esta blecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de la aclaración formulada en el punto 3 de este estudio. Es mi voto.- A su turno, el señor Ministro César M. Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artí culo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de sei s meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el proced imiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 73, se colige que esta acción fu e planteada en fecha 20 de septiembre de 2021, según cargo obrante f. 38 vlta. Posteriormente, la Abog ada Guillermina Basaglia, en los términos de su presentación de fecha 26 de noviembre de 2021, tomó inte rvención en autos y solicitó el rechazo liminar de la demanda, (fs. 43/46). Más adelante, en fecha 08 de abri l de 2022, la parte actora solicitó el dictado de la medida de suspensión de efectos del acto impugnado (fs. 49/51 ). Dicho pedido fue ampliado en virtud del escrito de fecha 28 de abril de 2022 (fs.70/71). Entonces, realiza dos los cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de fecha 26 de noviembre de 2021 -por el cual s e instó el dictado de la resolución relativa a la admisibilidad de la acción-, operó, en exceso, el plazo de se is meses antes Aquí es pertinente recordar que las presentaciones tendientes a obtener la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, tienen carácter meramente incidental dentro del proceso, y, consecuentem ente, no obstan ni contribuyen a su tramitación, por lo que no constituyen impulso procesal.
Lo propio se debe decir de las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 39 y 47/ 48). las cuales son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la in stancia. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad d e la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este Magistrado en casos análogos ( ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRÁMITE la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Nelson Stanley, representación de la firma SOLVAY QUIMICA S.A., contra el A.I. N° 636, de fecha 03 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de est a Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Alt. 131 del6 P.C. Ante mi Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2
← Volver a los resultados