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193/27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ZONIA MARGARITA VIERA VDA. DE GONZALEZ C/ DIOSNEL COCCO GONZALEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". 20= 118/ 19 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...... Treinta y ocho 2 Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, los veintiwatrodías, del mes de agosto , del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ZONIA MARGARITA VIERA VDA. DE GONZÁLEZ C/ DIOSNEL COCCO GONZÁLEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por Zonia Margarita Viera Gonzalez contra el Acuerdo y Sentencia Número 13, del 10 de Mayo del 2.023. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Yoog Comercial, resolvió plantear y votar la siguiente; CUESTIÓN: ¿Resulta = procedente el Recurso de Aclaratoria PODER TUDICIA SECRETARIA 3) 302 Perina Czuna Wood Actuario Secretaria Tuficial 11- CSJ. Alberto M interpuesto?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y CÉSAR ANTONIO GARAY. A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Número 13, del 10 de mayo de 2023, esta Sala, resolvió: "DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Francisco Aguayo Domínguez, en representación de la Parte demandada. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 103, con fecha de 28 de diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por los motivos expuestos en el exordio de la Resolución. IMPONER las costas en orden causado en todas las instancias. ANOTAR. ". -pa- Zonia Margarita Vilera González por derecho propio y bajo trocinio de Abogad (interpued ecurso de aclaratoria contra ta resolución, en los términos del escrito que obra a f. 362 arez Simon listro Eugenio Jiménez R. Ministro
de autos. Manifestó que el fallo dictado por esta máxima instancia judicial confirmó la decisión del Tribunal de Apelación, de revocar la Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia, y que en dicho escenario, por disposición del art. 202 del C.P.C., las costas deben imponerse a la perdidosa, pues no corresponde que se premie a un litigante que solo procedió a presentar el recurso para dilatar el cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación.- El art. 387 del C.P.C. reza: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.". El art. 17 de la Ley N° 609/95, faculta a la Corte Suprema de Justicia a aclarar sus resoluciones a fin de corregir el error material, expresión ambigua o dudosa, y suplir omisión en la decisión, todo ello, bajo prohibición absoluta de modificar lo sustancial de esta, de conformidad con el art. 387 del C.P.C, citado. Consiste pues este, en un recurso cuya finalidad es establecer el verdadero alcance textual de una resolución, cuyo decisorio es oscuro, incompleto o contiene errores materiales. Entonces, el recurso de aclaratoria será improcedente cuando se alegue desacuerdo o disconformidad con lo decidido, pues ese supuesto no está previsto en la citada normativa y la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión, excluye nuevo pronunciamiento de presupuestos de hecho y de derecho para otorgarle sentido distinto.- Analizadas las constancias de autos y revisado el fallo impugnado, puede notarse que no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la aclaración requerida concretamente respecto de las costas, pues no existió en dicho
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "ZONIA MARGARITA VIERA VDA. DE GONZALEZ C/ DIOSNEL COCCO GONZALEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". 2r fonunciamiento, error material que corregir, expresión oscura que aclar ni omisión alguna que se deba subsanar. puede leerse del fallo emitido por este órgano si judicial, la cuestión específica de la imposición de costas en el orden causado, fue analizada y resuelta en mayoría, de manera clara, precisa y fundada, tal como lo dispone el art. 193 del C.P.C., conforme surge de f. 358 vlta., en la que consta la exposición de los fundamentos que sustentan mi decisión, y de f. 359 vlta., en la que consta la adhesión a ellos, por parte del Ministro Eugenio Jiménez; luego, dicho pronunciamiento fue plasmado en el tercer punto de la parte dispositiva del fallo ahora impugnado (f. 361 vlta.). Por último, cabe advertir que la pretensión de la recurrente en realidad se dirige a cuestionar las razones de lo decidido en cuanto a la imposición de costas, con el objeto de lograr un resultado distinto, sin embargo, como se dijo líneas arriba, el recurso de aclaratoria no es la vía procesal idónea a esos efectos, pues por el mismo no puede abrirse un debate entre juzgadores y justiciables, en donde estos pidan lado explicaciones sobre los fundamentos de aquellos. Si los justiciables se ven afectados por la resolución beser Antunio en cuestión, deben atacarla impugnando la razonabilidad de sus fundamentos ante los órganos de alzada -toda vez, claro está, ODER UDI CI que exista instancia superior, o que no existiendo, la cuestión sea susceptible del recurso de reposición, conforme el art. 17 de la Ley 609/95 y 178 del C.P.C.-, y no pedir explicaciones al mismo órgano que dictó la resolución, más aún CORTE SECRETARSA cuando el medio empleado (recurso de aclaratoria) no busca corregir, como se dijo, ninguna oscuridad, omisión ni error. consecuencia, al no existir nada que aclarar en el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 13, del 10 de mayo de Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicia!!!. CS.J. 2023, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria, por improcedente. ーーと一 A SU TURNO O: Cabe adherir ASEÑOR voto MINISTRO del señol EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, Ministro Preopinante. Alberto M Linet Simon tro Eugenio Jiménez R. Ministro
Si bien la recurrente alegó, al final del último párrafo de su escrito de pedido de aclaratoria de f. 362, que la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia adolece de error material en cuanto a la imposición de costas, lo cierto es, sin embargo, que el decisorio refleja fielmente la decisión mayoritaria sobre la imposición costas en el orden causado (vide, específicamente, fs. 358 vlta., cuarto párrafo y 359 vlta., tercer párrafo); en consecuencia, no hay error material alguno que corregir. Por lo demás, no puede dejar de resaltarse que, de la fundamentación del pedido de aclaratoria, surge que el recurrente pretende, en rigor, la revisión de lo cecidido so pretexto de error material. Tal pretensión conculca frontalmente el texto del art. 387 del Código Procesal Civil, que veda, absolutamente, que mediante la aclaratoria se altere lo sustancial de la decisión. Por tanto, el recurso de aclaratoria interpuesto debe desestimarse, por improcedente.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Por el Recurso de Aclaratoria la Magistratura que dictó Resolución puede corregir cualquier error material, aclarar expresiones obscuras o suplir omisiones de pronunciamientos acerca de cuestiones propuestas a su juzgamientc, pero sin alterar -en ningún caso- lo substancial de la decisión, según norma el Artículo 387, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 17, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". De la revisión del Fallo, se advierte que fue resuelto por decisión mayoritaria en lo que respecta a imposición de Costas. Cabe aquí rememorar -para lo que hubiere lugar en Derecho- que ésta Magistratura irrefutablemente juzgó imposición de Costas a la perdidosa según Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil, sentido disímil al thema decidendum (fs. 354/361).-
2011 18 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ZONIA MARGARITA VIERA VDA. DE GONZALEZ C/ DIOSNEL COCCO GONZALEZ S/ 25 -08-2023 talo sentido, no existen omisiones ni cuestiones dudosas obscuras en esa decisión jurídica, como tampoco Ilefrores materiales en el juzgamiento de ésta Magistratura.- Consecuentemente a lo resuelto por mayoría, no existiendo mérito legal para acoger favorablemente la pretensión incoada, corresponde en Derecho, rechazar el Recurso de Aclaratoria interpuesto por Zonia Margarita Viera González, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 13, del 10 de Mayo del 2.023, que dictó -con disidencia- ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Es mi voto. toda por Ante mí con is que acio fo tinalizado certifi Acto, firmando SS. EE., quedando acordada la Sentadcia que inmediatamente sigue: Ante Eugenio Jimenez R: Ministro Alberto Martinez Sime Ministro Cusa Antund Garang PODER * UBICIA Fier Actuaria Secretaria JudicENTENCIA NÚMERO 38 Asunción, 24 de agosto de 2.023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la lentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SUPERMA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Sra. Zonia Margarita Viera González contra el Acuerdo y Sentencia Número 13, 10 de fundamentos expuesto ANOTAR, registr del en la ← y notificar! Mayo de 2023, por los Resolución. Alberto Ma stro Ante mí: Pie Eugenio Jiménez R. les Ministro Cosar Antonio Garang Actuarin Secreturia judicial II. CS.J.
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