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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. CRISTOBAL HERMOSILLA EN: LADERO PARAGUAYO S.A. C/ ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GS.- A.I. Nº 618 Asunción, 24 de agosto del 2.023.- fs. 40/42, Cosar sit PODER ODICIA SECRETARIA COME SUPREMA Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria hedicial?!- CSJ. CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: CUESTIÓN PREVIA: Aquí se presenta un problema relativo a la aplicabilidad de la Ley N° 2.421/2.004, específicamente de su Art. 29, en cuanto guarda relación con la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales.- Es sabido que respecto de esta cuestión se ha formado aterio, que hoy puede considerarse establecido a nivel jurisprudencial, del cual esta Sala Civil no puede dejar de tomar razón y actuar en consecuencia, referente a la Inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en cuanto consagra una discriminación desigualitaria e injusta, sin que pueda considerarse justificada en los términos de los arts. 46 y 47 de nuestra Constitución Nacional. La Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004, por atentar contra el Principio de Igualdad consagrado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, por la vía de la consulta de constitucionalidad elevada, a tenor del Art. 18 del Código Procesal Civil, por los juzgadores de Tribunales JUSTICIR inferiores. En tales términos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil * Comercial, Tercera Sala: A.I. N- 463, de fecha 29 de Junio del 2.010, in re: "JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA C/ SANTA LIBRADA S.R.L. EJECUCHÓN DE SENTENCIA"; A.I. Nº 842, de fe cha \15 de Octubr อี 2.0097 gf el juicio: "R.A.P. DEL AB( JOSÉ E. PEREIRA FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: Alberto Martinez Simon Minis ugenp Timénez R. Ministro
MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/ I.P.S. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 498, de fecha 8 de Julio del 2.010, en los autos: "R.H.P. DEL ABOG. BENITO A. TORRES ACEVAL EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ CARLOS J. CANDIA L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, las S.D. N° 375/2.010, in re: "C.I.E. C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la regulación de honorarios del Abog. César M. Royg A.; en los autos principales "HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", siempre a los efectos de la regulación de honorarios; in re "REG. HON. PROF. DEL ABOG. C., A. G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C. NOGUERA, CARLOS RAÚL Y OTROS S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS", entre otros. Ante esta situación, en la que la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004 ante consultas realizadas, de oficio, por los Tribunales inferiores; resulta imperioso analizar la posibilidad de unificar criterios y superar la disparidad de opiniones que implica declarar la inconstitucionalidad ante consultas de tribunales inferiores y, al mismo tiempo, aplicar la Ley N° 2.421/2.004 -específicamente, su artículo 29- en regulaciones generadas ante esta instancia, o incluso en regulaciones en las que se entiende en grado de apelación, en las cuales la Ley N° 2.429/2.004 resulta aplicable. Se genera no solo un trato desigualitario al profesional, sino una misma divergencia y diversidad de soluciones que no es nada auspiciable, al paso de desalentar seguridad jurídica, sobre todo tratándose de la aplicación de una norma que, por jurisprudencia constante, es considerada como inconstitucional y por consiguiente impone el deber al juzgador de considerar dicho temperamento, asumido por el órgano encargado del control de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. CRISTOBAL HERMOSILLA EN: LADERO PARAGUAYO S.A. C/ ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GS. se quiére aplicar es, en definitiva, la misma.- Se impone, con carácter previo, una consideración sobre competencias Corte, específicamente en lo que hace relación con la declaración de constitucionalidad. Primeramente, una cuestión de competencia. En efecto, es sabido que, con la distribución de competencias realizada por medio de la Ley N° 609/95, la declaración de inconstitucionalidad resulta ser competencia de la Sala Constitucional (art. 260 de la Constitución Nacional; art. 11 de la Ley N° 609/95), o del pleno de la Corte (art. 259 de la Constitución Nacional; art. 3, Ley N° 609/95). Las demás Salas no tienen la competencia para tal declaración, conforme con los arts. 3 inc. p), 14 y 15 de la Ley 609/95. De este modo, la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional -que es la que aquí decide- o en virtud de decisión del pleno de la Corte (véase, en tal sentido, Torres Kirmser, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2010, pp. 83 a 86). Can Si Garag De esta manera, como sala civil, es imposible que se produzca el pronunciamiento de inconstitucionalidad directo, ER por no ser materia de competencia de dicha Sala. Para este tipo de situaciones, se halla previsto el remedio de la PO consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el SECRETARIA CORTE JUSTICHA SURAMA ◆ Art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. Nótese, a este respecto, que el nombre de consulta es coloquial, casi doctrinario, pero no se encuentra contenido en la Pierina Czuna Wood disposición lega / directamente de "remitir el Secretaria Judicial 1I - CSJ. xpediente a la Suprema de Justicia, ejecutoriada la ovidencia de aut a las ffectos previstos por el art. Alberto Martinez Simon TimeruiqJimcrica r Ministro Ministro
200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se aplique, directamente, 10 relativo a la declaración de inconstitucionalidad. Nuestra Constitución Nacional, en los términos de su art. 132, indica claramente, en texto que no puede dejar dudas, que "la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". Esto indica, a las claras, que el nombre de "consulta" no debe llevar a la confusión o a malentender la expresión, en el sentido de asignarle un significado técnico y propio de opinión consultiva o de dictamen no vinculante, al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. En los términos del Código Procesal Civil, que es ley y por ende encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constitución Nacional, la remisión del expediente a la Corte se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad; esto es, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley, en un todo conforme al art. 132 de la Constitución, en concordancia con el art. 260 del mismo cuerpo legal. Esto, por lo demás, corresponde con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, la ed., 2000, p. 85). Resulta claro, así, conforme con las disposiciones señaladas, y la interpretación uniforme de la doctrina, que
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. CRISTOBAL HERMOSILLA EN: LADERO PARAGUAYO S.A. C/ ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GS. 22 231 consulta es en realidad la denominación coloquial de un modo para provocar el control de constitucionalidad: su proposición de oficio por parte del órgano juzgador, que si dase lugar, eventualmente, a una sentencia que declare la inconstitucionalidad, sin que tenga carácter de opinión consultiva. Coar Antino Gonglaturalmente, esto armoniza profundamente con la naturaleza del remedio, ya que el "control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso" (Bidart Campos, Germán J. Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Buenos Aires, EDIAR, 1ª ed., 1991, tomo II, p. 357). Por otro lado, debe destacarse que el art. 15 del Código Procesal Civil en su inc. b), impone como requisito fundar las resoluciones a ser dictadas en un proceso en la Constitución y en las Leyes, lo que coincide con la disposición constitucional del art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establecido por el art. 137 de la Carta Magna. Es por ello que, en definitiva, "como consecuencia del Principio de supremacía, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, deben preservar el orden jerárquico de las leyes, subordinándolas a la Constitución, de conformidad al art. 241, primer párrafo de PODER la misma" (Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil CIAL comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 4ª ed., 2000, tomo I, pp. 83 y 84). En definitiva, "toda demanda de tutela jurídica lleva CORTE SECRETARIA consigo la aceptación de que será la ley fundamental la que SUPRET el juez aplicará en primer término, dado el principio de el deber de fundar Perine Czuna Wood Secretaria Judficial IT-CSJ. Constitución. definitiva, tiene posde prosperar significa que toda acción, su fundamento último en la Constitución y camente! conforma a ella (lo acción decir de la excepción). El Alberto Martinez Simon Eugenip finénez Re Ministro
litigante no tiene necesidad de expresarlo, porque este es el presupuesto de la jurisdicción, independientemente de que lo pida o no, y aun de que lo quiera o no. Desde el momento que se abre la instancia, nace para el órgano jurisdiccional la facultad de juzgar constitucionalmente las leyes cuya actuación se demanda" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 99). Por ello, la facultad de declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las sentencias puede serlo, "porque se funda en una ley u otro acto normativo contrario a la Constitución; hipótesis esta que comporta necesariamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley o instrumento normativo en el cual encuentra su fundamento" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 101). En síntesis, "no es admisible que el juzgador se vea constreñido a actuar, a sabiendas, una ley que se estima repugnante a la ley suprema y, por añadidura, violando un deber que ésta les impone, como es el de aplicarla en primer término. Pudiendo darse el caso, inclusive, de que la ley ya hubiese sido declarada violatoria de la Constitución en ocasiones anteriores, pero, según nuestro sistema, con valor solamente para el caso concreto, sin efecto vinculante -o sea, no invocable por el órgano inferior-" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 84). Esto es, exactamente, lo que ocurre en este caso concreto. Delimitada, pues, la procedencia de la consulta, así como las altas finalidades de la misma; y deslindadas las cuestiones de competencia; corresponde proceder a su formulación, que se relaciona, reiteramos, con el art. 29 de 1a Ley N- 2.421/2004. Es claro que las dudas del juzgador respecto de la constitucionalidad de la ley deben ser expresadas para precisar el alcance y contenido lo planteado, ya que "cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. CRISTOBAL HERMOSILLA EN: LADERO PARAGUAYO S.A. C/ ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GS. 131/221 DLR PO SECRETARIA CORTE Serin Czuna Wood Actuaria secretaria Judicial II - CSJ. - 2023 2 aplicablesal caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Isi Iribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta ley. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión" (Marino Merchan, José Fernando. Instituciones del Derecho Constitucional Español, pág. 679, Centro de Estudios Superiores Ramón Carande, Madrid, 1994). . En otras palabras, "la intervención del Juez ordinario Se albergas. una duda razonable acerca de la constitucionalidad de la norma. A este respecto, el Tribunal Constitucional español señaló que los preceptos que norman la cuestión condicionan el planteamiento al hecho de que el órgano judicial considere, esto es, estime o juzgue, que la norma es inconstitucional, lo que si bien puede entenderse que no impone a aquél una afirmación de inconstitucionalidad y permite que el planteamiento se haga en caso de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictorios, si exige que el razonamiento que cuestiona la inconstitucionalidad haya de exteriorizarse, proporcionando los elementos que DICIA lleven al mismo. En definitiva, lo que no puede el Juez es limitarse a manifestar la existencia de su propia duda sin dar las razones que la abonan". (Fernández Segado, Francisco; La Jurisdicción Constitucional en España, en: La JUSTC Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, pág. 665, Ed. Dykinson, Madrid, 1997). Es obvio, de acuerdo a este temperamento, que la normativa sobre la cual se consu ılta aparece con una fuerte sospecha de viflación al incipio constitucional de ug-dad, consag do en e1 art. 46 de la Constitución Alberto Mattinez Simon cional; ya que consagran remuneraciones diferentes para Mantro Eugenio Piménez Re Ministro
trabajos sustancialmente iguales, basándose en el único elemento discriminante de la calidad de parte del Estado, cuando es sabido que, normalmente, el litigar contra el Estado insume mayor labor profesional y complejidad en los planteamientos jurídicos; la remuneración es limitada al 50% del mínimo legal. No se advierte, pues, un criterio razonable para la violación del principio de igualdad, desde que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1.992). Y aun cuando ello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunstancias que puedan presentarse a su consideración; lo que la igualdad exige es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitando distinciones arbitrarias u hostiles (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992). La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juicio. La sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la labor profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra el Estado, sino que, por el contrario, muchas veces se verifica exactamente la situación opuesta, aparece como fundada y suficiente para promover el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión; temperamento este que permitirá unificar
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. CRISTOBAL HERMOSILLA EN: LADERO PARAGUAYO S.A. C/ ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GS. 63 22 20 POD SECRETARIA JURIEMA Actuario Secretaria TuficiaIT - CSJ. -V- terios evitar la situación que la doctrina arriba reseñada planteaba como posible, y hoy aparece como real. En el caso de autos, la norma resulta aplicable por cuanto la labor del solicitante de los honorarios, Abogado Cristóbal Hermosilla S., se verificó en un juicio en el cual la labor profesional se realizó bajo la vigencia de la Ley N- 2.421/2.004, y es parte del mismo la Entidad Itaipú Binacional, que se halla mencionado en el Art. 3 de la Ley N° 1535/99, siéndole por consiguiente aplicable el Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004.- Por las motivaciones expresadas, conforme con el Art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, estos autos deben remitirse, de oficio, a la Sala Constitucional, a fin de que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Manifiesta adherirse al voto del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Jaron de El Abogado Cristóbal Hermosilla solicitó el justiprecio sus honorarios profesionales por labores realizadas en esta Instancia, que concluyeron al dictar el Acuerdo y Sentencia Número 38, el 17 de Abril del 2.018.- Ese Fallo resolvió: "TENER por Desistidos los recurrentes del Recurso de Nulidad interpuestos. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 16, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, conforme los 7 fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución. IMPONER las Costas en esta Instancia a la perdidosa. (JUShCi ANOTAR... Acuerdo Sentencia Número 118, con fecha 17 de wood Diciembre del 2.019, resolvió: "NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por los Abogados Oscar Adolfo Bogado Rolón Y. Hago A. rea en representación de la Entidad Itaipú Binacional el Acuerdo y Sentencia Número 38, Alherto Mantinez simon Ministre Eugenio Jiménez R. Ministro
del 17 de Abril del año 2.018, por las fundamentaciones que preceden. ANOTAR..." Antes de corresponde rememorar justipreciar honorarios Fallos dictados en profesionales, Instancias anteriores. La Instancia recursiva fue abierta en relación a los Recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 16, del 3 de Marzo del 2.014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, que resolvió: "TENER POR DESISTIDO, al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. REVOCAR el apartado primero de la S.D. N° 680 de fecha 24 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Y en consecuencia, l HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO a favor de la firma LADERO PARAGUAYO S.A., en los términos explicados en esta resolución. REVOCAR el apartado segundo de la S.D. N° 680 de fecha 24 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, y en consecuencia, CONDENAR a la ITAIPÚ BINACIONAL a abonar a la firma LADERO PARAGUAYO S.A. la suma de GS. 74.751.400, con un interés del 3% mensual a computarse desde el 05 de Mayo de 2010, dentro de los diez días de quedar firme esta sentencia. IMPONER las costas a la ITAIPÚ BINACIONAL en todas las instancias. ANOTAR...".- E1 Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, por Sentencia Definitiva N° 680, el 24 de Septiembre del 2.012, resolvió: "RECHAZAR el pedido formulado fojas 380 por el representante de LADERO PARAGUAYO S.A. de conformidad a los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. RECHAZAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE GUARANÍES e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL promoviera LADERO PARAGUAYO S.A. contra ITAIPU BINACIONAL, por improcedente. COSTAS a la perdidosa. NOTIFICAR por cédula. ANOTAR."
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. CRISTOBAL HERMOSILLA EN: LADERO PARAGUAYO S.A. C/ ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GS. 22 Q -VI- 20 N° 1.164, del 23 de Diciembre del 2.020, 嗯 dictado el A quo citado ut supra, la liquidación de capital intereses se dejó establecido en Gs. 348.715.281, Isi quaiserá utilizado para cálculos de honorarios solicitados.- Según constancias del expediente, se tienen que los honorarios profesionales solicitados corresponden a trabajos realizados esta Instancia. El Abogado Cristóbal Hermosilla realizó labores en doble carácter, en representación de la Parte actora, logrando en la Instancia anterior revocar el Fallo del A quo. Luego, aquí contestó el traslado de los Recursos interpuestos contra la Resolución recurrida y logró su confirmación. Entonces, corresponde el 12% según Artículos 25 y 32 de la Ley de Aranceles, sin perder de vista el Articulo 21, incisos b), c) y d), del mismo texto legal. Tales porcentajes suman Gs. 41.845.833. Luego, tratándose de labores en Instancia recursiva, aplicar el 30% según Artículo 33 de la Ley de Aranceles, quedando en Gs. 12.553.750. A tal valor, asignar el porcentaje correspondiente a Impuesto al Valor Agregado.- En cuanto al Artículo 29, de la Ley N° 2.421/2.004, se debe manifestar cuanto sigue: El citado Artículo reza: "En los juicios en que el Coar Arlinto Asido Paraguayo y sus entes citados en el Aitioulo 3° de 1a Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", "DICIAL actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuada en su representación o en representación de la SECRETARIA INGD JUSTICIE SUp contraparto sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50응 (Cincuenta por ciento det mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse jueces de la Fierina Czuna Wood República para regular. honor ios a costa del Estado. Actuario Queda modificada la 37/6/83 "Arancel Abogados y Secrtaria ufciuli1-"Procoradores", conformo a est disposición" Alberto Marti ez Simon Minis Ergenio/Tienca R: Ministro
Respecto al Artículo 3°, de la Ley N° 1.535/99 "De administración financiera del Estado", en su ámbito de aplicación, norma: "Las disposiciones de esta ley se aplicarán en los siguientes organismos y entidades del Estado: a) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias; b) Banca Central del Estado; c) Gobiernos departamentales; d) Entes autónomos y autárquicos; e) Entidades públicas de seguridad social, empresas públicas, empresas mixtas y entidades financieras oficiales; f) Universidades nacionales;g) Consejo de la Magistratura; h) Ministerio Público; i) Justicia Electoral; j) Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; k) Defensoría del Pueblo; y l) Contraloría General de la República..". En cuanto al Principio de la citada Ley, en su Artículo 1°, se tiene que: "Esta ley regula la administración financiera del Estado, que comprenden el conjunto de sistemas, las normas básicas los procedimientos administrativos a los que se ajustarán sus distintos organismos y dependencias para programar, gestionar, registrar, controlar y evaluar los ingresos y el destino de los fondos públicos..". Rememorando, por Tratado Internacional de fecha 26 de Abril delaPf.973, se creó la "Entidad Itaipú Binacional", entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil, cuya finalidad fue el aprovechamiento de recursos hídricos pertenecientes en condominio a los dos países sobre ríos contiguos, dicho Tratado fue aprobado y ratificado por Ley N° 389, el 17 de Julio de 1.973. Así pues, por dicha normativa constituyó en Entidad de Derecho Público Internacional, con personería jurídica, capacidad administrativa y financiera propias, apta para tener Derechos y contraer obligaciones. Cuenta con patrimonio propio, distinto a los Estados que la componen. La relación jurídica de la Entidad Binacional Itaipú con terceros, se rige por el Tratado en cuestión, sus Anexos, normas y protocolos propiamente. Según el orden de prelación
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. CRISTOBAL HERMOSILLA EN: LADERO PARAGUAYO S.A. C/ ENTIDAD ITAIPÚ BINACIONAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GS. 21 1 3 integra nuestro Derecho positivo, consagrado en el 5 Artículo 137 de la Ley Fundamental, se encuentra por encima de las Leyes dictadas por el Congreso, razón por la cual, no 91 / si se debe perder la jerarquía del ordenamiento legal interno (Artículo 141 de la Constitución Nacional). En ese sentido, las Leyes N° 2.421/2.004 y 1.535/1.999 no son aplicables al caso, pues la Entidad Binacional Itaipú fue creada por Tratado Internacional aprobado y ratificado por Ley, cuenta pon recursos propios, capacidad administrativa y financiera suyas, como se dijo líneas arriba, razón por la cual, las Leyes mencionadas no son aplicables, cuya finalidad se adecua a la Administración Financiera del Estado. . Por las motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde regular los honorarios profesionales del Abogado Cristóbal Hermosilla, por labores en doble carácter, en representación de la Parte gananciosa, en la suma de Gs. 12.553.750, al que debe adicionar Gs. 1.255.375 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.-. En consecuencia, por las motivaciones mencionadas, la Excelentísima; DICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: SECRETARIA 1 0D SUPIEMA JUSTKIK REMITIR, de oficio, estos autos a la Sala enstitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley N- 2.421/2.004, expuestas ex el considerando de conforme con los argumentos la presente Resolución. ANOTAR, registrar Alberto artinez Simon Mthistro Cosar Antimis Jorary Ante mí: sobesuito: suyas. Vole Reutiont Serrat.
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