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POD CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "TERESA ASUNCIÓN YALUFF DE LÓPEZ C/ BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO POR CAUSA IMPUTABLE A LA EMPRESA."- 83: A.I. Nº 617 2023 08 Asunción, 24 deagosto del 2.023.- VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Primer irturno de esta capital y el Juzgado laboral de Quinto Turno, 1Slambién de esta Capital; y CONSIDERANDO: De las constancias de estos autos se advierte la siguiente situación: habiéndose inhibido el entonces Juez interino del Juzgado de Primera Instancia del Quinto Turno, Abg. Jorge Barboza, los autos fueron integrados con el Juzgado subsiguiente en orden de turno, a cargo de la Jueza Greta Aquino Bittar; esta última impugnó la referida inhibición, lo que motivó el dictado del A.I. N° 481 del 07 de noviembre de 2022 por parte del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Sala 2, que, en tal ocasión, rechazó la impugnación realizada. Posteriormente, cumplidos trámites de rigor, el Juzgado del Quinto Turno, por proveído de f. 512, dispuso: "Habiendo desaparecido la causal de inhibición en estos autos del Magistrado Jorge Barboza, y notando que este Juzgado aun no ha asumido la competencia en razón de turno, remítase nuevamente estos autos al juzgado de origen, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio.", atento a lo cual, se remitieron los autos al Juzgado de igual clase y jurisdicción del Primer Turno, donde originalmente radicaban los autos. Caser Trioria Por su parte, el titular del Juzgado Laboral del Quinto Fue, Abg, Rubén Darso López, por A.I. Nº 27 de Lecha 09 de DICH 7 marzo de 2023, objetó la remisión dispuesta por su conjuez del Primer Turno, con motivo en la perpetuación de la jurisdicción que, según afirmó, se configuró en cabeza de aquella; en SECRETARIA COTT consecuencia, se declaró incompetente para entender en estos autos, y planteó la contienda negativa de competencia ante esta sede jurisdiccional -⅒1 Fie Woo Así pues, ato Actuaria Secretaria fudicali quedaron radicados en que laada se sede, ve que estos autos de Primera Instancia del fuero Alberto Martinez 8imon Milistro Fugenpo Jiménez R Ministro
Laboral del Primer Turno por separación del Juez interino, del Juzgado del fuero Laboral del Quinto Turno. Siendo éste el escenario dado, la cuestión radica en determinar la virtualidad procesal del proveído de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado del fuero Laboral del Primer Turno, por el cual devolvió los autos al Juzgado de igual clase y jurisdicción del Quinto Turno. ーーーーーー La solución a la interrogante planteada se encuentra en los efectos naturales de la resolución que resuelve la impugnación planteada. Al respecto, debe tenerse presente que la resolución que resuelve el incidente de impugnación, como es natural, precluye la discusión sobre los hechos que motivaron la impugnación, por efecto del principio de preclusión procesal. Luego, en la incidencia de impugnación se resuelve la radicación del expediente, sea ante el Juez subrogante o ante el Juez subrogado, de donde se sigue que, zanjada la cuestión en sentido favorable para el Juez subrogado, el desplazamiento de competencia queda configurado cabeza del Juez subrogante.- Consecuentemente, en tanto en la incidencia de impugnación se resuelve el desplazamiento de competencia, y en cuanto tal decisión hace operar la preclusión de la discusión al respecto, se tiene que la competencia queda fijada por efecto de la resolución del órgano que resuelve la incidencia de impugnación. Este temperamento, por lo demás, se advierte del art. 36 del C.P.C. -aplicable por analogía-, que, si bien referido al supuesto de recusación planteada por las partes, obedece a la misma lógica que ahora comentamos, de donde resulta aplicable analogía. Y ello termina por confirmar lo expuesto anteriormente.- Por lo demás, debe señalarse que la conducta de la titular del Juzgado del Primer Turno resulta, a las claras, contraria al principio de perpetuatio iurisdictionis, concretizado en el art. 45 del Código Procesal del Trabajo y arts. 2 y 5 del C.P.C.; ello desde que conlleva postular la alteración de competencia por circunstancias sobrevinientes las que determinaron la fijación de competencia.
22) CORTE SUPREMA BE JUSTICIA JUICIO: "TERESA ASUNCIÓN YALUFF DE LÓPEZ C/ BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO POR CAUSA IMPUTABLE A LA EMPRESA."- En este sentido, la competencia para entender en esta létis corresponde a la Jueza de Primera Instancia en 1o Laboral del Primer Turno, Abg. Greta Aquino, debiéndose declararla competente para entender estos autos. Al mismo tiempo, corresponde librar Oficio anoticiando de la decisión al Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno; todo ello, leído el Dictamen del Fiscal Adjunto N° 74, de fecha 28 de abril de 2023.- OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A más de lo expuesto en el voto precedente, me permito agregar que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso. Revisadas las constancias de autos, vemos que en el particular se ha suscitado, propiamente, una cuestión de competencia, independientemente de que se haya producido por una sucesión de excusaciones e inhibiciones de los Jueces. Aqui, ambos jueces resolvieron que no deben entender en el presente juicio.- Surge pues, tal como lo ha mencionado el voto preopinante, que con el A.I. N° 481 de fecha 07 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, el cual resolvió rechazar la impugnación incoada por la Jueza Greta Aquino Bittar, la competencia quedó fijada definitivamente a favor del Juzgado de Primera Instancia del Primer Turno. . Al respecto, no resulta ocioso recordar que la Jueza Greta Aquino Bittar interviene en este caso como subrogante del Juez natural, y ya no puede apartarse invocando la designación de otro Magistrado en el lugar de dicho juzgador. En efecto, lo contrario constituiría una conculcación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso -У de protección constitucional, que fija definitivamente la competencia prorrogada en el nuevo juzgador
que la asume, aunque se modifiquen con posterioridad las circunstancias que las determinaron, según se desprende de los Arts. 45 y concordantes del Código Procesal del Trabajo y de los Arts. 2 y 5 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el Art. 6 del Código Procesal del Trabajo. Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición o excusación del juzgador, que no es nuestro caso. En suma, la nueva designación del Juez Rubén Darío López en el Juzgado del Quinto Turno no puede modificar la competencia ya resuelta de la Jueza Greta Aquino Bittar, debiendo entonces el Juzgado de Primera Instancia del Primer Turno seguir entendiendo en estos autos. -. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia de la Juez de Primera Instancia enl Laboral de Primer Turno, Abog. Greta Aquino. REMITIR estos autos al Juzgado competente para entender en estos autos, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primer Laboral de Quinto Turno, los efecto Arese 13 del codigo bosar que . ANOTAR, registrar Instancia en 10 establecidos en el Aiberto Ranez Simon nistra 7- Saing Gour Sninio Gerary Gad Ante mí: Fierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II-CSJ. SECRETARA SUATEMA * DE UTIN
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