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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JULIO DUARTE CONTRERA C/RES. NRO. 33/2020, ACTA Nro. 9/2020 DEL 19 DE FEBRERO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. 508, Folio 50, Año 2022).- 2122) 20 19 2 -08-2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: I!ese". es aneuenta y nuevo. - Paraguay lan Ciudad de Asunción, Republica del cuatro días del mes de.......agosto el año dos mil veintitrés, estando reunidos de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y GUSTAVO SANTANDER DANS ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "JULIO DUARTE CONTRERA C/RES. NRO. 33/2020, ACTA Nro. 9/2020 DEL 19 DE FEBRERO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Martin Riera Duarte, en representación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines contra el Acuerdo y Sentencia N° 316 de fecha 10 de diciembre del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES Y GUSTAVO SANTANDER DANS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 316 de fecha 10 de diciembre del 2021, resolvió:"1- HACER LUGAR a la Acción instaurada en los autos caratulados: "JULIO DUARTE CONTRERAS C/RES. Nro. 33/2020, Acta Nro. 9/2020 del 19 de febrero dictada por la Caja de JUBILACIONES Y PENSIONES de EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES"- Nro. 92/2020, y, en consecuencia; 2- REVOCAR el acto administrativo impugnado, la Resolución Nro. 33/20, Acta Nro. 9 del 19 de febrero dictado por el Consejo Heel Gustavo E. Santander Dan Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abo
de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. 3- IMPONER las costas a la perdidosa..."- El Abg. Martin Riera Duarte, representante Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, desistió en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto. Sin embargo, al analizar el origen de la cuestión traída a estudio, encuentro motivos suficientes para declarar la nulidad no sólo de la resolución atacada sino de la totalidad del proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Art. 113 del C.P.C., en concordancia con el Art. 404 del C.P.C., por los motivos que paso a exponer. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso- administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, estos se encuentran contemplados en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal de Cuentas, al ser presentado la demanda, pudiendo acarrear-si no fue advertido al inicio la falta de estos presupuestos-la nulidad de todo el proceso. En el referido artículo se establece-entre los presupuestos- que la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a) y ademas, debe vulnerar un derecho administrativo preestablecido a favor del administrado (inc. d), con el objeto de verificar la regularidad en sede judicial de dicho acto. En ese contexto, se observa que la demanda contencioso- administrativa fue interpuesta por el señor Julio Duarte Contreras, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado (fs. 160/188), contra la Resolución Nro. 33, Acta Nro. 9 de fecha 19 de febrero del 2020 dictado por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines.-...- De la lectura de la resolución administrativa impugnada se observa que, la acción contencioso- administrativa está dirigida contra una resolución que "AUTORIZA" el inicio de los trámites para llevar adelante un juicio por despido justificado contra el señor Julio Duarte Contreras, siguiendo las disposiciones del Código del Trabajo y el Reglamento interno (aplicables a la Caja Bancaria -Ley Nro. 2856/06 y Nro. 4773/12) y, a su
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JULIO DUARTE CONTRERA C/RES. NRO. 33/2020, ACTA Nro. 9/2020 DEL 19 DE FEBRERO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. ICA CIVIL 24 -08-2023 508, Folio 50, Año 2022).- vez, "SUSPENDE" preventivamente -sin goce de sueldo-al actor mientras dure el referido juicio.- 491(8TTElPor consiguiente, se debe realizar las siguientes aclaraciones: 1) E Por consiguiente, se debe realizar las siguientes aclaraciones: 1) En el presente caso no se está ante un acto administrativo sancionador de destitución, sino ante una resolución preparatoria que ordena el inicio de los trámites para la realización de un juicio en donde -en definitiva- se resolvera la procedencia o no de la desvinculación; 2) La resolución impugnada, aparte de ordenar el inicio de los tramites, dispone la suspensión preventiva del funcionario como medida cautelar, lo cual no configura una decisión definitiva, por lo que no es objeto de lo contencioso- administrativo.- De esta forma, se puede concluir que la sentencia dictada por del Tribunal de Cuentas resulta errónea, pues la resolución impugnada solo resolvió - como medida cautelar- la suspensión preventiva del actor mientras dure el juicio laboral, es decir, no es un acto administrativo sancionador de destitución para que corresponda realizar -previamente- un sumario administrativo, como señala erróneamente el Tribunal... En este punto, cabe resaltar que la Ley Nro. 2856/06 en su artículo 4 -ultima parte- dispone que: "... la Caja en su relación laboral con el personal se regirá por el Código Laboral", en concordancia con el artículo 26 que establece: "Las admisiones temporales o permanente, los nombramientos, ascensos, cesantías, sanciones o destituciones del personal de la Caja, serán de competencia exclusiva del Consejo y ajustados al Código del Trabajo....- En definitiva, la resolución impugnada en autos es recién un acto preparatorio para lo que sería un juicio laboral por despido justificado, por consiguiente, al no existir un acto administrativo sancionador no existe una decisión administrativa que pudiera afectar derecho preestablecido a favor Cull Gustavo E. Santander Dans Ministro sra. Mía. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candie MINISTRO Ministra Abe. Norme Dominguez V. Sacreter
del actor (art. 3 de la Ley Nro. 1462/35), por lo que la demanda debió ser rechazada "in limine" por el Tribunal de Cuentas. Por tanto, en atención a todo lo expuesto precedentemente, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 316 de fecha 10 de diciembre del 2021 y de todo el proceso, teniendo en cuenta que el vicio se encuentra en la propia demanda, que lleva a la imposibilidad del estudio de la acción planteada, corresponde ORDENAR EL FINIQUITO y archivo del presente proceso. - En cuanto a las COSTAS, las mismas deben de ser impuestas en el orden causado por la forma en que fue resuelta la cuestión. ES MI VOTO.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: En relación al recurso de nulidad: corresponde la adhesión al ministro Ramírez Candía, en el sentido de anular el Acuerdo y Sentencia N°316 de fecha 10 de diciembre de 2021, por las siguientes razones: Analizada la cuestión se verifica que se dio curso a la demanda a pesar de que no se encontraba en condiciones, pues no reunía los requisitos de admisibilidad exigido por la Ley N° 1462/35, por tanto corresponde anular tanto el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 10 de diciembre de 2021 como así todo el procedimiento.- La normativa que rige en relación a la admisibilidad de la acción contenciosa, Ley 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su art. 3 dispone: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante; y….".—_ Ahora bien, se observa que la resolución RES. N° 33/2020 y el Acta N° 9 del 19 de febrero de 2020, dictadas por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones Bancarias, resolvió: "Articulo. 1°- AUTORIZAR a la Asesoría Legal el inicio de los trámites del juicio por despido
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 2023 Expediente: "JULIO DUARTE CONTRERA C/RES. NRO. 33/2020, ACTA Nro. 9/2020 DEL 19 DE FEBRERO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. 508, Folio 50, Año 2022). 2 injustificado alsseñor JULIO DUARTE CONTRERAS, a partir de la 2, notificación de la presente resolución en concordancia con el Memorando del"Juez Instructor Abg. Juan Pablo Wasmosy y los Artículos del Reglamento Interno y 81 del Código Laboral; Artículo 2°: SUSPENDER al señor Julio Duarte Contreras, mientras dure el juicio mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, a partir de la notificación de la presente resolución; Artículo 3° ENCARGAR a la Asesoría Legal los trámites pertinentes para el cumplimiento de la presente resolución; Artículo 4° Comuníquese, cumplido, archívese" Claramente se observa que las resoluciones recurridas no son de aquellas admitidas por la Ley N°1462/35 como de las que agotan la instancia administrativa previa, debido a que no resuelve la cuestión de manera definitiva. - Al respecto es importante señalar que por disposición de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DELPARAGUAY", las relaciones laborales entre la Caja y el funcionario se regirán por el Código Laboral al establecer en su art. 4 los siguiente: "Las referencias a funcionarios, empleados, afiliados, beneficiarios u otros términos semejantes, se entenderan hechas a las personas físicas mencionadas en el Artículo 7° de esta Ley, en cuanto corresponda, y no determinan diferencia alguna en cuanto a los derechos y obligaciones de los afiliados y las instituciones patronales. La Caja en su relación laboral con el personal se regirá por el Código Laboral" Es así que la mencionada normativa establece expresamente como debe proceder el empleador en caso de que un trabajador con estabilidad se le imputen faltas administrativas que merezcan sanción al disponer en su art. 95 cuanto sigue: "El trabajador que hubiese adquirido estabilidad y a quien se imputasen los hechos previstos en la Ley, como causales de despido, quedará suspendido en el empleo durante la substanciacion del juicio, y solo podrá ser despedido después de comprobarse la imputación ante el Juez del Trabajo!" Gell Gustavo E. Santander Dans Ministro ira. Ma. Carolina Llanes U. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra Abal Norma Dominguee V. Secretaria
Conforme a lo expuesto, las resoluciones objeto de la presente acción fueron dictadas conforme a la facultad conferida por la normativa aplicable y en tal sentido no causan estado ni violentan ningún derecho pre establecido; pues recién cuando el juez competente se pronuncie al respecto, la administración podrá dictar un acto definitivo. En conclusión, la resolución N° 33 y el acta N° 9 de fecha 19 de febrero de 2020, dictadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones De Empleados De Bancos y Afines no son definitivos ni causan estado, presupuesto exigido por el art. 3 de la ley 1462/35 para la admisión de la demanda; es decir, no está habilitada para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, son apenas actos preparatorios, aun no adquiere la condición requerida por la ley, esto es, Acto Administrativo que cause estado. Tampoco violentan ningún derecho pre establecido, al contrario, se rigió estrictamente por lo establecido en el art. 95 del Código Laboral. . De conformidad a la norma menciona, y en atención a las constancias de autos, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 316 de fecha 10 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, corresponde declarar de oficio la nulidad de la mencionada resolución y de todo el procedimiento, ordenando el finiquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, corresponden sean impuestas en el orden causado, ello considerando la manera oficiosa de la nulidad y conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35 y el art. 193 del C.P.C. ES MI A SU TURNO, EL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS DIJO: - RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente desistió expresamente de este recurso; al no advertirse vicios o defectos en la resolución recurrida, que autoricen a declarar de oficio su nulidad, en los términos del Art. 420 del CPC, en concordancia con el artículo 113 del mismo cuerpo legal, corresponde tener por desistida a la parte recurrente del presente recurso. Es mi voto. -.... A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.
19 20/ CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JULIO DUARTE CONTRERA C/RES. NRO. 33/2020, ACTA Nro. 9/2020 DEL 19 DE FEBRERO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. 508, Folio 50, Año 2022). 行 100 ES 24 1g0 A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Adhesión al Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS DIJO:- RECURSO DE APELACIÓN: Disiento respetuosamente con el voto del Ministro preopinante, según las consideraciones que paso a exponer a continuación. - Considero que la resolución administrativa impugnada, Resolución N° 33, Acta N° 09, de fecha 19 de febrero de 2020 (fs. 81/82 de los antecedentes administrativos de la causa que obra por cuerda), cumple con los parámetros exigidos por el Art. 3° de la Ley 1462/35 "que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", puesto que, ella contiene una decisión definitiva de iniciar los trámites de despido justificado previsto en el Art. 95 del CT porque ha concluido que el accionante -que tiene estabilidad laboral adquirida- ha incurrido en las causales de despido justificado.- En este sentido, la citada resolución fue precedida de un sumario administrativo abierto en contra del accionante, según Resolución N° 53, Acta 52, de fecha 16 de octubre de 2019 (fs. 2/3 de los antecedentes administrativos de la causa que obra por cuerda) en el que se ha determinado que el accionante había incurrido en las causales de despido justificado enumeradas en los incisos "p" y "q" del Art. 81 del C.T. Esta conclusión a la cual ha llegado la institución demandada causa estado, puesto que ella es una decisión definitiva de desvinculación del accionante sobre la cual ya no cabe ninguna otra vía recursiva administrativa, más que la presente acción contenciosa administrativa. Además, esta decisión administrativa causa un perjuicio al accionante, puesto que también ha decidido suspenderlo en su trabajo sin goce de sueldo a las resultas del juicio laboral.- aull Gustavo E. Santander Dans Ministro ira. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dhiesús Ramires Cant INISTRO Abg, Marme Daminguez V Secretario
En cuanto a si el accionante es o no funcionario público, debo señalar, en primer lugar, que resulta innegable la calidad de entidad autárquica de derecho público de la parte accionada, ya que, conforme con la versión modificada del Art. 9 de la Ley 2856/2005, de acuerdo con la Ley 5762/16, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios recibe fondos provenientes del Presupuesto General de la Nación. Y si bien, conforme con los Arts. 4 y 26 de la Ley 2856/2005, la entidad demandada en su relación laboral con su personal se rige por el Código Laboral, ello de modo alguno obstruye que sus empleados puedan tener la calidad de funcionarios públicos. En efecto, conforme con el Art. 4 de la Ley 1626/00 "de la función pública". , todo personal nombrado para ocupar de manera permanente un cargo incluido en el Presupuesto General de la Nación es considerado funcionario público. Dicho artículo dispone en su texto literal: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado".—______ Esta última disposición normativa se encuentra en concordancia con el Art. 26 de la Ley 2856/2005 que dispone expresamente: "Las admisiones temporales o permanentes, los nombramientos, ascensos, cesantías, sanciones o destituciones del personal de la Caja, serán de competencia exclusiva del Consejo y ajustados al Código del Trabajo. Su número y retribución se regirá de acuerdo al presupuesto de la Caja contemplado en el Presupuesto General de la Nación. La retribución máxima del personal de la Caja, será de cuatro salarios mínimos bancarios". De esta manera, no se puede dudar de que todo personal nombrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines, cuyo cargo y retribución se encuentren previstos en el Presupuesto General de la Nación, tiene la calidad de funcionario público. En estos autos no se puede negar esta calidad al señor Julio Duarte Contrera, puesto que su calidad de empleado permanente en la institución, conforme con la previsión asignada en el Presupuesto General de la Nación, no está controvertida. Por ende, al ser este funcionario público, cualquier decisión relacionada con su destitución de la institución debe inevitablemente respetar el procedimiento del sumario administrativo que se encuentra expresamente reglado por el Art. 71 la Ley 1626/00 y que, de acuerdo con su Art. 74, debe ser realizado ante un Juez Instructor
20! DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 0원 1112/03 2023 07. Expediente: "JULIO DUARTE CONTRERA C/RES. NRO. 33/2020, ACTA Nro. 9/2020 DEL 19 DE FEBRERO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. 508, Folio 50, Año 2022). 2 designado por la Secretaría de la Función Pública, según lo exige dicho articylo"A pedido de la máxima autoridad del organismo o entidad del que dependa el funcionario, la Secretaría de la Función Pública nombrara un Juez Instructor. En todo lo referente al trámite sumarial, la autoridad administrativa de la institución como parte actora y el funcionario afectado como demandado, ajustaran sus actuaciones a lo que disponga el Juez Instructor". En este sentido, cabe mencionar que la Ley 2868/2005 en ninguna parte habilita expresamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines a establecer su propio reglamento sumarial de destitución de sus empleados que son funcionarios públicos. Por lo tanto, en relación con los empleados que tienen la calidad de funcionarios públicos, rige la Ley 1626/00 en cuanto a los procesos de sanción y remoción.- En el caso de autos, sin embargo, el sumario administrativo, dentro del cual se ha dictado la resolución administrativa que se impugna, ha sido dirigido por un Juez Instructor designado unilateralmente por la parte demandada (véase fs. 4, 5 y 11 de los antecedentes administrativos de la causa que obra por cuerda); cabe resaltar que dentro del citado sumario, el señor Julio Duarte Contrera cuestionó la competencia del juez instructor designado por la parte demandada (fs. 14/28 de los antecedentes administrativos de la causa que obra por cuerda), lo cual, sin embargo, no ha tenido acogida favorable en dicha instancia administrativa. Asimismo, el citado accionante planteó este mismo cuestionamiento en su escrito de promoción de la presente acción contencioso administrativa (fs. 160/188) y su correspondiente ampliación de la demanda (fs. 264/277). - Las circunstancias precedentemente indicadas ponen en evidencia que el señor Julio Duarte Contrera ha cargado con las consecuencias de una decisión que le atribuye la comisión de las causales de despido justificado enumeradas en los incs. "p" y "q" del Art. 81 del CT, en el marco de un proceso sumarial que contraviene expresamente lo establecido en el Art. 74 de la Ley 1626/00. Al respecto, se debe señalar que la competencia del juez sumariante constituye, indudablemente, un requisito Gustavo E. Santander Dans Ministro ra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Dr. Manuel Delests Ramires Cand INISTRO Socrotaria
formal indispensable para darle validez al proceso sumarial y a las resoluciones dictadas en dicho marco. Al verificarse la irregularidad de la designación del órgano juzgador que instruyó el sumario dentro del cual se ha dictado la resolución administrativa impugnada, se desprende que el sumario realizado adolece de un vicio invalidante no susceptible de convalidación y, por ende, la Res. N° 33, Acta N° 09 del 19 de febrero de 2020, que fue dictada como consecuencia de dicho proceso sumarial irregular debe ser anulada. Por los motivos expuestos, opino que la sentencia recurrida, Ac. y Sent. N° 316 de fecha 10 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, que hace lugar a la presente demanda contencioso administrativa y revoca la Res. N° 33, Acta N° 09 del 19 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, debe ser confirmada. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte apelante perdidosa, de conformidad con los Arts. 192 y 203 inc. a) del Cód Proc. Civ. Es mi voto. - - Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Senes Ante mi: ›ra. Ma. Carolina Liahes O. Ministra Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manyl Dejesús Ramirez Canc MINISTRO ложна отимо Abs bg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .....35.9. Asunción, 24 de agosto. 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JULIO DUARTE CONTRERA C/RES. NRO. 33/2020, ACTA Nro. 9/2020 DEL 19 DE FEBRERO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" (Expte. 508, Folio 50, Año 2022). 19 20 20100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL. RESUELVE 2 4 -08-2023 *1-DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo у Sentencia N° 316 de *fecha 10 de diciembre del 2021 y, del presente proceso contencioso "administrativo caratulado: "JULIO DUARTE CONTRERA C/RES. NRO. 33/2020, ACTA Nro. 9/2020 DEL 19 DE FEBRERO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" y, en consecuencia, ORDENAR EL FINIQUITO y archivo del mismo. - 2- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado. 3-ANOTESE y notifíquese.- Ante mí: Ora. Ma. Carolina Liares U. Ministra Gustavo E. Santander Dans- Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 200 AOMINISTRATNO опинмом Abs. NoemaDominguez N Secretaria
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