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21 20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE PROMOVIDA INCONSTITUCIONALIDAD POR FRANCISCO TOMÁS CABRERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO TOMÁS CABRERA OSCÓN S/ ESTAFA" AÑO 2023 N° 428. 02 0310405) A.I. Nº.....?7.. PECI ESTADISTIC 2023 Asunción, 23 de agosto de 2023 VISTA: Ląacción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Blas Manuel Corbeta, con Mat. CSJ N° 27.641, invocando la representación de Francisco Tomás Cabera Oscón, en contra de la Sentencia Definitiva N° 270 de fecha 20 de abril de 2022, dictada por el Tribunal ode Sentencia Colegiado, y del Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el'Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial Central, y;- CONSIDERANDO QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción por la representación que tiene acreditada en la Causa Penal N° 5495/2018 caratulada: "Francisco Tomás Cabrera Oscón s/ Estafa", pretendiendo de esta manera obtener legitimación mediante la personería reconocida en instancias inferiores. QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general o especial. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el Abg. Blas Manuel Corbeta, con Mat. CSJ N° 27.641 carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. El profesional de foro, Blas Manuel Corbeta, quien presenta esta acción no acredita su personería con el poder correspondiente: 1.2. Si bien en anteriores ocasiones esta Magistratura sostuvo que ante dicho circunstancia (falta de poder) correspondía el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisito, concluyo que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta, con base a las siguientes consideraciones. 1.3. Esta Magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento al Art. 57 del C.P.C. ello, dentro del plazo de 5 días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería.-_. 1.4. Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho a petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía interpretación conforme-. _ 1.5. Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no solo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el
camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor del derecho a ser oído.- 1.6. Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de ese contexto, esta magistratura vota por intimar al profesional del foro, para que acredite su personería dentro el plazo y bajo el apercibimiento 2. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión, por lo que corresponde intimar a que presente copia autenticada de la notificación, dentro del plazo señalado más arriba y bajo apercibimiento de tener por no admitida esta acción. Es mi voto.- Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans Comparto la decisión arribada por el Ministro Dr. César Diesel, en cuanto al rechazo liminar de la acción impetrada. No obstante, es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En ese delineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial o general. En el caso que no asiste, se verifica que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone el art. 5757 del Código Procesal Civil que reza: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" (Sic). Dicha normativa concuerda con lo establecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial, razón por la cual el Abg. Blas Manuel Corbeta carece de representación procesal, siendo este impedimento motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción promovida. .. Sin embargo, también se constata otra displicencia del accionante quien no ha agregado la cédula de notificación de la resolución impugnada, siendo imposible por lo tanto verificar la temporalidad de la presentación. A esto se suma el informe proporcionado por la Secretaria Judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia glosado en autos, en donde se corrobora que el Abg. Blas Manuel Corbeta había presentado Recurso de Casación contra la misma resolución ahora impugnada, habiendo sido rechazado mediante el A.I. N° 11 de fecha 07 de febrero de 2023. En ese sentido, el art. 17 de la Ley 609/95 establece claramente cuanto sigue: IRRECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. (Sic). En estas condiciones, se impone nítidamente el rechazo de la acción. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Blas Manuel Corbeta, con Mat. CSJ N° 27.641, en contra de la Sentencia Definitiva N° 270 de fecha 20 de abril de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, y del Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de laene Circunscripción Judicial Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Absg| auliu 4 . Pavon Martinez Secretats Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dør: Victor Ribs Ojeda Ministro
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