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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO ALFONSO OJEDA Y GLADYS CONCEPCION ROLON DELVALLE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PEDRO ALFONSO OJEDA Y OTROS C/ CRISPIN RAFAEL CAPDEVILLA RIOS Y OTROS S/ 23 de agosto de 2023. e*oVISTAF9 Acción de inconstitucionalidad promovida por Pedro Alfonso Ojeda y Gladys Concepción Rolon Delvalle, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D.Nº 813 Comercial, Séptimo Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 21 de marzo de 2019 y su Aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 4 de setiembre de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial -Tercera Sala- de la Capital, CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: QUE, los impugnantes promueven acción constitucional contra las resoluciones mencionadas; por las cuales en la primera de ellas principalmente se resolvió: "...Hacer lugar a la demanda que por cobro de guaraníes y derecho de retención han promovido los señores Pedro Alfonso Ojeda y Gladys Concepción Rolon del Valle contra los señores Crispín Rafael Capdevila Ríos y María Elizabeth Presentado y en consecuencia, condenar a los demandados a pagar a los actores la suma de veinte y cinco millones de guaraníes... Mantener la retención acordada a los actores sobre la Finca N° 12.239 del Distrito de Santísima Trinidad, cuenta corriente N° 15.0975.14, hasta que el crédito reconocido en juicio sea honrado íntegramente... Imponer las costas a la parte vencida, así mismo, posteriormente se resuelve aclarar el A.y S. N° 14 de fecha 21 de marzo de 2019, y en consecuencia se imponen las costas del juicio principal en esta instancia a la parte acto ra y se imponen las costas del incidente de declaración de mala fe al incidentista" QUE, los accionantes manifiestan que las resoluciones impugnadas violan principios constitucionales, ya que no se encuentran suficientemente motivadas y fundadas, afirman que son producto de la interpretación desacertada de las leyes pertinentes y de una valoración fallada de lo s hechos acreditados en autos. Sostiene que se violentaron los arts. 16, 46, 47 (numerales 1 y 2), 132 , 137,247, 248, 256 de la Constitución Nacional y los arts. 37, 172, 173, 176, 178, 412, 550 a 564 del C.P.C., 186 del C.O.J, y demás concordantes del C.P.C QUE, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- JavonE, en primer lugar debe senalarse que la estera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tarea s se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitueionales.- โน:0 E. Santander Dan Ministro : Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
QUE, revisadas las resoluciones cuestionadas, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues aquellas están motivadas, fundadas conforme a Derecho y a la Sana Critica. No han demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. .....- QUE, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se de cida el fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material. QUE, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario planteado contra resoluciones que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aquí confluyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos s e concluyan según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137). QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:——__ Se presentan ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los Señores PEDRO ALFONSO OJEDA y GLADYS CONCEPCION ROLON DELVALLE, bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D.N° 813 de fecha 20/11/17 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Séptimo Turno, el A. y S. N° 14 de fecha 21/03/19 y su aclaratoria A. Y S. N°: 52 de fecha 4/09/20 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala en los autos caratulados: "PEDRO ALFONSO OJEDA Y OTROS C/ CRISPIN RAFAEL CAPDEVILLA RIOS Y OTROS S/ RETENCION DE INMUEBLE".-.. Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no sólo la expresión de los recurrentes de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. Los accionantes cuestionan la interposición de las costas a su parte en la instancia recursiva a pesar de haber onfirmado el Ad.quem la resolución de primera, en la cual se hace lugar a la demanda beneficiosa u parte. Sin embargo, de la lectura de las resoluciones atacadas se advierte claramente que no exist de manera alguna violación de algún principio constitucional, se observa que los magistrados al momento de estudiar la aclaratoria en cuanto a la imposición de las costas, argumentaron de manera Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto.- A su turno, el Doctor Gustavo Santander Dans, manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la 2
02 6i si CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO ALFONSO OJEDA Y GLADYS CONCEPCION ROLON DELVALLE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PEDRO ALFONSO OJEDA Y OTROS C/ CRISPIN RAFAEL CAPDEVILLA RIOS Y OTROS S/ RETENCION DE INMUEBLE". Año: 2020 - N° 2440. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL ESTADI RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus Caomieilios en el fugar senalado ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- (si |'"RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por Pedro Alfonso Ojeda y Gladys Concepción Rolon Delvalle, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D.N° 813 de fecha 20 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Séptimo Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 21 de marzo de 2019 y su Aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 4 de setiembre de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial -Tercera Sala- de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédul Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro -. ¡avon Martinez Secretat
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