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18 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE LIMPIO S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO ALBERTO AVEIRO CHAVEZ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE LIMPIO S.R.L., LINEA 34 S/ REP. EN EL TRABAJO Y RESERVA DE OPCIÓN A LA DOBLE INDEMNIZACIÓN". AÑO 2021 N° 885. 10/01/02/03 浴 A.I. N°.1325. Asunción, 23 de Oigosto de 2023 MOVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Jorge Martínez Gines Sanabria, en répresentación de la Empresa de Transporte Ciudad de Limpio S.R.L., contra el A.I. N° 329, de fecha 13 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segúnda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, Y;- CONSIDERANDO: QUE, por medio del fallo atacado, el Tribunal de Apelación revocó el A.I. N° 95, de fecha 09 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno y, en consecuencia, hizo lugar al derecho de opción reconocido al trabajador estable, otorgándole la indemnización que asciende a la suma de sesenta y tres millones seiscientos ochenta y tres mil doscientos ochenta guaraníes (Gs. 63.683.280), que la demandada, Empresa de Transporte Ciudad de Limpio, Línea 34, deberá abonar al señor Gustavo Alberto Aveiro Chávez.- QUE, el accionante sostiene la arbitrariedad de la resolución impugnada por haber sido dictada en violación de lo dispuesto en los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constitución.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, se observa que los agravios señalados por el impugnante, ya han sido estudiados en las instancias pertinentes y únicamente denotan disconformidad con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna, funde su petición en términos claros y concretos que demuestren fehacientemente la forma en que se han lesionado sus derechos.- QUE, en tal sentido, esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional y no una tercera instancia, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional.
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas.—- 2. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así la protección de derechos fundamentales. 3. Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Jorge Martínez Gines Sanabria, en representación de la Empresa de Transporte Ciudad de Limpio S.R.L., contra el A.I. N° 329, de fecha 13 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí:
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