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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARCIAL EDUARDO BOBADILLA TILLNER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCIAL BOBADILLA TILLNER S/ SUP. H.P. DE ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA ESTIGARRIBA. IDENTIFICACION 07-01-01-001-2013- 282" AÑO 2021 N° 909. 3 T6I|LI) 12. PP04 05/00/02 A.I. N°....1320 2023 Asunción, 22 de agosto de 2023. VISTA® La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Luis María Benítez Pires, con Mat. CSJ N° 21.154, en representación del abogado Marcial Bobadilla, con Mat. CSJ N° 21.153, en contra del A.I. N° 67 de fecha 26 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y;- CONSIDERANDO De las constancias de autos, se observa que la presente acción de inconstitucionalidad es presentada por el Abg. Luis María Benítez Piris, en representación del procesado Abg. Marcial Eduardo Bogadilla Tillner en contra del A.I. N° 62 de fecha 26 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. . Al respecto, el Art. 557 dispone dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. (Sic.). En concordancia, el Art. 12 de la Ley 609/95 expresa cuanto sigue: Rechazo "in limine". No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. (Sic.).- En la misma línea, el Art. 2º de la Acordada N° 979/2015 señala cuanto sigue: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Del análisis del escrito presentado, se observa que el accionante ha cumplido con todos los requisitos formales para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad presentada. Concretamente, ha individualizado la resolución impugnada y el juicio en el cual fue dictada, ha acompañado copia de la misma, ha presentado su acción en el plazo exigido por la ley, ha individualizado los preceptos constitucionales que considera conculcados y expuesto de qué forma considera que se dio la conculcación.—.._... Por las razones expresadas en relación al cumplimiento de los requisitos legales para determinar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. Opinión del Prof. Doctor Víctor Ríos Ojeda: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción
será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que se individualice la resolución impugnada; 3) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En ese sentido, observamos que la parte accionante, Abg. Luis María Benítez Pires, en nombre y representación del señor Marcial Eduardo Bobadilla Tillner, constituyó domicilio real en el Barrio Villa Industrial II del departamento de Caaguazú y procesal en la Avda. General Santos casi Teodoro S. Mongelós, Edificio Bristol N° 888, Planta baja, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito.- Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra el A.I. N° 67 de fecha 26 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de Caaguazú. Igualmente, el accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "Ministerio Público c/ Marcial Eduardo Bobadilla Tillner s/ Supuesto hecho punible de Estafa y Lesión de confianza en J.E. Estigarribia" En relación al cuarto requisito, el accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que la resolución le causa. Puntualmente, manifestó que el fallo vulnera el Art. 137 de la Constitución Nacional, por incumplimiento del Art. 8 numeral 2, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica. Al respecto, sostuvo que la actuación de los juzgadores, vulneró gravemente el derecho a recurrir el fallo ante Juez o Tribunal Superior. Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley observamos que a fs. 06 de autos obra copia de la cédula de notificación de fecha 14 de abril de 2021. En ese orden, la acción fue presentada, según constancia del cargo de recepción, en fecha 22 de abril de 2021, dentro del plazo de nueve días, cumpliéndose así el último requisito legal. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por el abogado Luis María Benítez Pires, con Mat. CSJ N° 21.154, en representación del abogado Marcial Bobadilla, con Mat. CSJ N° 21.153, en contra del A.I. N° 67 de fecha 26 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- las compulsas de los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C— __ NOTAR y registrar. Ante maron Martinez Gustavo E. Santander Ministro crefesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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