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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDRID WILSON VILLALBA ESCOBAR Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO CESAR ESCOBAR GAMARRA C/ WILSON VILLALBA ESCOBAR, MARLENE VERA, JULIO CESAR VILLALBA ESCOBAR Y MARIA LOURDES VILLALBA ESCOBAR S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". N° 2486, Año 2021. 11 الدان 22 AI.N..!3.9... 223 88 Asunción, 22 de agosto de 2023- (1920) VISTA: E& Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Federico Vera Mendoza, en representación de tos señores Edrid Wilson Villalba Escobar, Druz Marlene Vera Torales, Julio Cesar Villalba en dictada por ch Juzgado Penal de Carantias del Primer Turno de Caazapá, y por inhibica en to Civil, Comercial y Laboral de Caazapá, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y; - CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - Que, se agravia el accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 47 numerales 1) y 2), 137 y 256 de la Constitu ción Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad, pues el Tribunal de Alzada resolvi ó en forma extra petita al realizar un análisis personal valorando en forma aislada, pero direccionada en benef icio de la parte actora de un cúmulo de pruebas, que corresponde a otras competencias, y de esa manera, a su cr iterio, resuelve sobre cuestiones no alegadas por las partes en el juicio. Alega que, el Tribunal desconoció la calidad de poseedores y propietarios de sus representados, quienes además de contar con el título de propied ad, se encuentran al día con sus impuestos inmobiliarios. Asimismo, aduce que los juzgadores prescindieron de pruebas decisivas y aplicaron la ley de manera arbitraria. Por tales motivos, solicita la declaració n de inconstitucionalidad de la referida resolución. -_. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugna da, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o princip io constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" . El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria". - La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los m inistros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en part icular".- Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el/agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P. C.- A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que se agravia el accionante señalando que la citada resolucion tue dictada en abierta transgresión a atisposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 47 numerales 1) y 2), 137 y 256 de la Constitució n Abog Julio C. Secretacional, Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad, pues el Tribunal de Alzada re solvió en forma extra petita al realizar un análisis personal valorando en forma aislada, pero direccionada en benef icio de la parte actora de un cúmuło de pruebas, que corresponde a otras competencias, y de esa manera, a su cr iterio, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dresel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1
resuelve sobre cuestiones no alegadas por las partes en el juicio. Alega que, el Tribunal desconoció la calidad de poseedores y propietarios de sus representados, quienes además de contar con el título de propied ad, se encuentran al día con sus impuestos inmobiliarios. Asimismo, aduce que los juzgadores prescindieron de pruebas decisivas y aplicaron la ley de manera arbitraria. Por tales motivos, solicita la declaració n de inconstitucionalidad de la referida resolución. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella, se h a limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justif icar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Los argumentos argüidos por la actora resultan se r una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación disti nto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. . Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexist encia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a la parte recurrente, es decir, l a resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un agravio irreparable por otros medios. En este caso, el A rt. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondi entes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes p ueden recurrir -en su caso- a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre sus derechos con los efectos d e cosa juzgada material. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma egales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámit A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido : micilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. 2
2111 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDRID WILSON VILLALBA ESCOBAR Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIO CESAR ESCOBAR GAMARRA C/ WILSON VILLALBA ESCOBAR, MARLENE VERA, JULIO CESAR VILLALBA ESCOBAR Y MARIA LOURDES VILLALBA ESCOBAR S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". N° 2486, Año 2021. —- 223 E8 RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Federico Vera Mendoza, en representación de los señores Edrid Wilson Villalba Escobar, Druz Marlene Vera Torales, Julio Cesar Villalba Escobar y María Lourdes Mabel Villalba Escobar, contra la S.D. N° 10, de fecha 01 de octubre ›del 2021, dictada por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de Caazapá, por inhibición de la Jueza 9 interinalon lo Civil, Comercial y Laboral de Caazapá, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, p or los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. —- Cesar .... w. sel Junghanns Ministro CS1, Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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