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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NANCY GENOVEVA NÚÑEZ DE ROUSILLON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ACUMULACION DE LAS CAUSAS VENANCIO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS N° 30/14", VENANCIO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA N° 74/14". AÑO 2022 N° 1822. 104 A.I. N°....2!8 .... - 2023 Asunción, 22 de agosto de 2023. "VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Blas María Velázquez Tillería con Mat. CSJ N° 6070, en nombre y representación de Nancy Genoveva Núñez de Rousillón contra el A.I. N° 162 de fecha 11 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaçión Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, y;- CONSIDERANDO Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de accionante señala en su escrito que promueve la acción de inconstitucionalidad por la defensa técnica de la señora Nancy Genoveva Núñez de Rousillón, y por la personería reconocida en los autos: "ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS OSCAR VENANCIO NÚNEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS N° 30/14, 'OSCAR VENANCIO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA N° 74/14". De esta manera, pretende acreditar su personería con la que tiene reconocida en instancias inferiores. . Que, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada".- Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general o especial. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta en el párrafo anterior, que se halla en concordancia con el Art. 700 inciso f) del Código Civil y los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el Abg. Blas María Velázquez Tillería con Mat. CSJ N° 6070, carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. 1. A la cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo: 2. Luego del análisis de la presente acción de inconstitucionalidad se puede observar que el Abg. Blas María Velázquez Tillería, con Mat. CSJ N° 6.070, carece de representación procesal, pues se constata que el abogado no adjuntó a su presentación poder o eventualmente carta poder para representar a la Señora Nancy Genoveva Núñez de Rousillon. 3. Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. La simple mención de que la personería del abogado, queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma.-
4. Finalmente, se constata que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión. .. 5. Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse al accionante a que presente poder o carta poder. Es mi voto.- Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans A criterio de este miembro, corresponde el rechazo in limine de la presente acción conforme a lo siguiente:- Debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupuestos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justificar su personería. El art. 87 del C.O.J., es claro al mencionar que toda persona que pretenda presentarse ante los estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en su defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuesto en el art. 46 del C.P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J. En este punto, debemos mencionar que no se verifica que el profesional tenga representación suficiente para la presentación de la acción, ya que no se aprecia un poder general conferido por su mandataria, o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P. (ya que nos encontramos en ante un caso penal) o en su defecto que el escrito esté firmado por la señora Nancy Núñez. . Por ende, el abogado Blas Velázquez carece legitimación suficiente para la promoción de la presente acción, en consecuencia como se dijo anteriormente corresponde el rechazo in limine de la presente acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Blas María Velázquez Tillería con Mat. CSJ N° 6070, en nombre y representación de Nancy Genoveva Núñez de Rousillón contra el A.I. N° 162 de fecha 11 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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