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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LILIA TROCHE DE SCHEBELA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CESAR MANUEL RODRIGUEZ C/ JUAN ALBERTO SCHEBELA RIOS Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 992673.- 30 A.I. N°... 131S 2023 07 Asunción, 22 de agosto de 2023. 23 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Lilia Troche de Schebela, por sús propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° TT80/2020/T.A.L., de fecha 30 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral . de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: La parte accionante sostiene que la resolución impugnada conculca los Arts. 47 y 256 de la Constitución, en cuanto condena a personas físicas solidariamente con la S.R.L. empleadora.- El Art. 557 del C.P..C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Analizado el escrito de presentación de la acción, se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas constitucionales que considera vulneradas y cumplió con los demás requisitos formales de admisibilidad. consecuencia, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad y librar oficio a l Juzgado de origen a fin que se traiga a la vista los autos principales, conforme con el Art. 558 del C.P.C. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualiza el juicio así como la resolución impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, específicamente, los Art 47 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que los juzgadores suplieron la negligencia de su contraparte al integrar oficiosamente el litigio, mientras que aplicaron un razonamiento -respecto de su parte- estrictamente formal dando a entender que no se aplicó la ley conforme al principio de igualdad. Además, refiere que condenaron a su parte con meras presunciones normativas y contra la expresa previsión de la ley; lo que implica un apartamiento de la ley aplicable al caso, en concreto, referido a los Art. 25 del CT, y el Art. 94 d el 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la decisión impugnada fue notificada en fecha 04 de noviembre de 2020, mientras que la acción fue presentada en fecha 25 de noviembre de 2020. Cabe destacar que el plazo se amplió en razón de la distancia por cuanto que el domicilio real así como el juicio ordinario se tramitó en la Ciudad d e Encarnación. 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de la aclaración formulada en el punto 3 de este estudio. Es mi voto.
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Lilia Troche de Schebela, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 80/2020/T.A.L., de fecha 30 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, a fin de que remita los autos principales. ANOTAR y notificar Ante mí: estavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro *cretas
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