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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUSEBIA ORTELLADO VDA. DE IDOYAGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE AMARILLA Y OTROS C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 1056. や 22) 02 01 23 10198) A.I. N°...!3!Y.... 2023 ESTA Asunción, 72 de agosto de 2023. La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Teresa Asunción çuOzorio Amarilla, en representación de la señora Eusebia Ortellado Vda. de Idoyaga, contra el A.I N° 28, de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del 9i/sSegundo Turno, así como contra el A.I. N° 207, de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, (fs. 06/09), y; CONSIDERANDO: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar al levantamiento de la medida cautelar de reintegro de la señora Eusebia Ortellado Vda. de Idoyaga ordenada por A.I. N° 529, de fecha 27 de diciembre de 2012, decretada en el juicio principal. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada. Por otro lado, rechazó in límine la acumulación de autos solicitada por la accionante.- QUE, la accionante -en resumen- alega que vienen a presentar impugnación por la vía de la acción de inconstitucionalidad en contra de fallos del expediente arriba individualizado, citando hechos acaecidos en el proceso que lesionan sus derechos, entre ellos, el derecho a la defensa y el debido proceso. Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, Jundando en terminos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satistechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que las supuestas transgresiones constitucionales se presentan en un juicio de nulidad de despido, reposición al lugar de trabajo y cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales. El principal agravio de la accionante consiste en el levantamiento de la medida cautelar decretada en el referido expediente. A l respecto, esta Sala en reiterados casos ha manifestado la improcedencia de acciones dirigidas a anular resoluciones sobre medidas cautelares, pues éstas por su naturaleza son modificables, cuando cambiaren las condiciones en que fueron dictadas (carácter provisional - Art. 697 del C. P. C.). QUE, por otra parte, es insostenible la pretendida "arbitrariedad" en el sub examine, considerando que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores, si dichas tareas se encuadran dentro parámetros razonable s y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. Se trata de una vía excepcional, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas.
QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1.- Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha proporcionado el cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas.- 2.- En cuanto a la justificación de la lesión constitucional ha explicado que en el juicio se ha violado su derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. Así, sostiene que el juzgado de primera instancia dictó su resolución cuando ya había perdido competencia por encontrarse el juicio en estado de apelación. En la alzada, se resolvió el trámite de la apelación sin realizar el llamamiento de autos para sentencia y de este modo se violó su derecho a un debido proceso.- 3.- La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad. garantizando así la protección de derechos fundamentales.- 4.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Teresa Asunción Ozorio Amarilla, en representación de la señora Eusebia Ortellado Vda. de Idoyaga, contra el A.I. N° 28, de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el A.I. N° 207, de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul, Ante mí: Cesar M, Diese Junghanns 找 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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