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邵 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE LUIS ARANDA AYALA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JORGE LUIS ARANDA AYALA C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2021 N° 785.- 195) A.I. Nº...1300.. 7023 D7. 80 EST 23 Asunción, 22 de agosto de 2023 Roque López VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Jorge Luis Aranda Ayala, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 75, de fecha 19 de marzo de T=292l, dietado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante considera a la resolución atacada como violatoria de los Arts. 16, 17,47, 256 y 260 de la Constitución Nacional. Arguye que con caprichos los juzgadores ordenan archivar el expediente sin siquiera dar derecho a la defensa al trabajador, sin que se le haya notificado del pedido de declaración de caducidad de la instancia. Aduce que fue cesado ilegalmente como funcionario de la Itaipú Binacional sin ningún sumario, pese a que por reglamento interno de la empresa pasado el periodo de prueba los empleados solamente pueden ser despedidos por sumario administrativo. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-......... Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Asimismo, el artículo 71 de la Ley N° 635/95 reza: "El plazo para deducir la acción será de cinco días, a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución judicial impugnado".- En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía p ara corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. Dicho esto, observamos que el accionante se agravia de la decisión de los Magistrados intervinientes; no obstante, la supuesta lesión constitucional expuesta versa más bien sobre el fond o de la cuestión debatida en el juicio laboral base de esta acción, y no sobre la cuestión resuelta po r el Auto impugnado -perención de la instancia ordinaria-. Además, no se señalaron de forma concreta los motivos por los cuales el ocurrente califica a la resolución judicial de arbitraria. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. —- En suma, la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia, por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un rec urso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resolucione s judiciales cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.-
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega preopinante. agregando cuanto sigue.- 1.- La parte accionante sostiene, básicamente, que se conculcó su garantía constitucional a la defensa en juicio, según dice, porque se le notificó del traslado de un incidente deducido en la instancia ordinaria. 2. En primer lugar, cabe destacar que el Tribunal de Apelaciones sostuvo, en primer término, que el traslado se notificó por automática, justificando esta conclusión con una exégesis normativa del ritual laboral. Sobre esta premisa, la parte accionante nada dijo. En segundo término, se puso de manifiesto que el interesado planteó su incidente de nulidad de forma extemporánea, lo que implica que ha imperado el principio de convalidación. Sobre esta premisa, la parte accionante nada dijo. 3. Cómo se puede ver, la parte impugnante no cuestionó las -verdaderas- razones que sostienen la decisión adoptada en la instancia ordinaria, en cuyo caso, la acción no puede admitirse por ser notoriamente equívoco e insuficiente.-... 4. Sobre el punto, la doctrina especializada ilustra que el interesado "...debe realizar una crítica adecuada, suficiente, rigurosa, fundada, correcta, circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo apelado, puesto que deben rebatirse todos los argumentos en que se funda el a quo para llegar a las conclusiones que motivan los agravios. De no formularse esa crítica de "todos" los argumentos, el recurso extraordinario deviene improcedente. La exigencia del rebatimiento "total" de la sentencia se explica porque si el recurrente cuestiona un aspecto del fallo objetado, pero omite impugnar otro segmento de la resolución, que le da basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar apuntalada por el tramo no discutido, que al quedar incólume, hace que aquella resolución deba permanecer firme..." (Sagués, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Tomo 5. De esta manera, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art. 557 del CPC, en concordancia con el Art. 12 de la ley 609/95, ya que la fundamentación esbozada es equívoca e insuficiente, por lo que, la acción promovida debe ser rechazada. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Jorge Luis Aranda Ayala, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra los Autos Interlocutorios Números 561 y 562, ambos del 27 de noviembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así como contra el A.I. N° 75, de fecha 19 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-..- ANOTAR y notificar por Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Réos Ojeda Ministro
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