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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR M. MORALES RIOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "QUEJA POR APELACION DENEG. INTERP. POR VICTOR MORALES RIOS EN: BEATRIZ DEL PILAR VALIENTE FLORES EN CASTA RAMONA RIOS S/ SUCESIÓN". Nº 352. Año: 2020. . 1.02 2 A.I. Nº...!306. 2023 T 07 Asunción, 22 de agosto de 2073,.- -08 23 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Víctor M. Morales Ríos, en ejercicio de sus derechos y en causa propia, contra la S.D. N° 837, de fecha 19 de diciembre del 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la Capital, y A.I. N° 748, de fecha 15 de junio del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e n lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de la Capital, ambas resoluciones recaídas en el juicio "BEATRIZ DEL PILAR VALIENTE FLORES EN: "CASTA RAMONA RIOS S/ SUCESIÓN" S/ PARTICIÓN", y contra el A.I. N° 512, de fecha 27 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, recaída en el juicio: "QUEJA POR APELACION DENEG. INTERP. POR VICTOR MORALES RIOS EN: BEATRIZ DEL PILAR VALIENTE FLORES EN CASTA RAMONA RIOS S/ SUCESIÓN" y, CONSIDERANDO: Que la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, por la conculcación de los artículos 16, 47 numeral 2) y 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional.- Previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de maner a que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qu é forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Sala. Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el Art. 12 de la Ley 609/95 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesi ón concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Que, el art. 557 establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad es de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. En ese sentido, según s e desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentad a en fecha 05 de marzo del 2020, a las 10:00 horas. Asimismo, conforme surge de los antecedentes arrimados por el accionante, se impugna el A.I. N° 512, de fecha 27 de agosto de 2019 -notificada de manera automática-, por imperio del art. 131 del C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las
excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo. Así la notificación se produjo el día jueves 29 de agosto de 2019. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen-_____ Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Víctor M. Morales Ríos, en ejercicio de sus derechos y en causa propia, contra la S.D. N° 837, de fecha 19 de diciembre del 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la Capital, y A.I. N° 748, de fecha 15 de junio del 2018, dictado por el Juzgado de Primer a Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de la Capital, ambas resoluciones recaídas en el juicio "BEATRIZ DEL PILAR VALIENTE FLORES EN: "CASTA RAMONA RIOS S/ SUCESIÓN" S/ PARTICION", y contra el A.I. N° 512, de fecha 27 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, recaída en el juicio: "QUEJA POR APELACIÓN DENEG. INTERP. POR VICTOR MORALES RIOS EN: BEATRIZ DEL PILAR VALIENTE FLORES EN CASTA RAMONA RIOS S/ SUCESIÓN", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ, Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro — ravon Martín Secretat
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