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CORTE SUPREMA DE USTICIA T1/23/9 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR HUGO COLMAN AGUILAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO EN LOS AUTOS: VICTOR HUGO COLMAN AGUILAR C JOSE INSAURRALDE ALMADA S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1490 - AÑO 2018. A.I. N...1304. -08-2023 07 Asunción, 22 de agosto de 2023 VISTA: La Accién de Inconstitucionalidad presentada por el señor Víctor Hugo Colman Águilar; bajo patrooinio de Abogacio, contra el Auto Interlocutorio N° 67 de fecha 03 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Criminal y Laboral de la ciudad sde Encarnación, Y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, hacer lugar al incidente de tercería de dominio por el señor Orlando Acuña Escurra; en Segunda Instancia, desestimar el recurso de nulidad y confirmar el Auto Interlocutorio de Primera Instancia.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se darú trámite a la demanda que no precise la norma constitucional ajectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.— Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin mínimamente mencionar los artículos de la Carta Magna supuestamente conculcados, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, 1-
únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A SU TURNO, EL DR. VICTOR RIOS OJEDA, dijo: Adhiero al sentido del voto del colega que antecede, por el siguiente fundamento: —- La disposición legal del artículo 557 del C.P.C.. norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando, entre otras, se presente el escrito dentro del plazo de 9 días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. La parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento a este requisito. En efecto, la última resolución impugnada fue dictada el 18 de mayo de 2018 por un Tribunal de Encarnación. Esta resolución se notificó por cédula el día lunes 28 de mayo de 2018, como consta en la copia autenticada agregada a fs. 08 de estos autos. Entonces, el plazo para la presentación de esta acción fenecía el miércoles 20 de junio de 2018 a las 09:00 horas, considerando los nueve días requeridos por la norma, más siete días ampliados en razón de la distancia del artículo 149 del C.P.C. La acción fue presentada, según cargo obrante a fs. 11 vlto., en fecha 26 de junio de 2018, fuera del plazo. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción, por extemporáneo. A SU TURNO, EL DR. GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Se adhiere al voto del Ministro Dr. Víctor Ríos, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalad..... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Víctor Hugo Colman Aguilar, bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 67 de fecha 03 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil, Comercial, Criminal y Laboral de la ciudad de Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-_. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: 2- Abog. Julie .. Pavón Martines Secieta
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