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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN GABRIELA BENITEZ CI ARTS. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY Nº2345/2003, ART. 2 DEL DECRETO N°1579/2004, Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY Nº2345/2003.-ANO: 2019. N°: 1533. PE 1023 23 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días del mes de agosto del año dos mil veinti tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN GABRIELA BENITEZ CI ARTS. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY N°2345/2003, ART. 2 DEL DECRETO N°1579/2004, Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora CARMEN GABRIELA BENITEZ por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora CARMEN GABRIELA BENITEZ promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 5 y 18 inc. Y) de la Ley N° 2345/03, Art. 2 del Decreto N° 1579/04y el Art. 1º de la ley "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO".——- Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubilada como docente del Magisterio Nacional-Resolución N° 1580 del 14 de noviembre de 1994-. La parte recurrente alega que el Art. 1 de la Ley N° 3542 viola lo dispuesto en el último párrafo del Art. 103 de la Constitución Nacional y el Art. 46 de la Carta Magna. Con relación al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003, expone que contraviene los principios establecidos en la Constitución Nacional, con relación a los Arts. 43 y 103. Respecto al Art 5 de la Ley 2345/03 y el Art. 2 del Decreto N° 1579/04, alega que restringen los beneficios de sus haberes de retiro al alterar el sistema de determinación de la remuneración base.— En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio,/por dicho Ministerio.La tasa de actualización será la Gustavo E. Santander Dans resar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 6. Palon Martine Secretare
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN GABRIELA BENITEZ CI ARTS. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY N°2345/2003, ART. 2 DEL DECRETO Nº1579/2004, Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003.-AÑO: 2019. N°: 1533. variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo. Los beneficioscorrespondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".— En este estado, del estudio de ésta acción, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos.-. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. la actualización a la variación del indice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. . En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN.- cabe manifestar que al constatarse que la recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la norma atacada no afecta sus derechos.- Respecto a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, el cual establece que: La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles 2
19 20 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN GABRIELA BENITEZ C/ ARTS. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY Nº2345/2003, ART. 2 DEL DECRETO N°1579/2004, Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003.-AÑO: 2019. N°: 1533. 3 ESTADISTI percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a Treglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible", cabe acotar que la resolución por medio de la que se le acordo jubilación a la accionante, da cuenta que ha accedido al régimen de jubilación al %amparo de un marco legal distinto a la disposición impugnada (Art. 1 de la Ley N° 39/48), Ic cual evidencia que no están afectados sus respectivos derechos Finalmente, en cuanto al Art. 2 del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposición reglamenta el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, que fuera analizado precedentemente con relación a los accionantes. Esta circunstancia conlleva a determinar que sería inoficioso expedimos sobre la cuestionada disposición.-....- Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos,en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N°431 del 21 de abril de Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora CARMEN GABRIELA BENITEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 13/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 25/04/03.- Coincido con la opinión expuesta por el Ministro preopinante, en el sentido hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la Señora Carmen Gabriela Benítez, no obstante me permito comentar lo siguiente: El Art. 103 de la Constitución Nacional contempla que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa del Art. 1 de la Ley 3542/2008- que modifica el Art. 8 de la Ley 2345- y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad.- En relación a la impugnación referida al Art. 5 y 18 inc. y) de la Ley 2345/2003 y, el Art. 2 del Decreto N° 1579/2004 me adhiero a lo expresado por el Min istro preopinante por los mismos fundamentos.- Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalia General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parolalmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN GABRIELA BENITEZ CI ARTS. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY Nº2345/2003, ART. 2 DEL DECRETO Nº1579/2004, Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003.-ANO: 2019. N°: 1533. de la Ley 3542 en lo que afecta a los derechos de la Señora Carmen Gabriela Benítez, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: . Gustavo E. Santander Dans Ministro nghanns Minisuie Lui. Ante mí: wuno C. Payón Martinez SENTENCIA NUMERO: 1402. Asunción, 12 de Oigosto de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima Dr. Víctor Ríos Ojeda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en EMA consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora CARMEN GABRIELA BENITEZ, ello de conformidad a lo establecido por el Art 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y natificar. Dr. Victo Kios Ojeda Ministro Ante mí: 4
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