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01 02 103 PODER JUDICIAL 105 EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MIRTHA RIVAS PANIAGUA EN: RICARDO ANTAR MOREL S/ APROPIACIÓN" Nº 66 AÑO 2021. .45t.-. -08- 2023 F8 Abg de Abosto. Timfecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de "la Circunscripción Judicial del Departamento Central, y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por medio la resolución recurrida, el ad quem resolvió, revocar el A.I. N° 729 de fecha 31 de agosto de 2020, dictado por el Juez Penal de Garantías Gustavo Bóveda. Por el A.I. N° 729 de fecha 31 de agosto de 2020, el Juez Penal de Garantías resolvió sobreseer provisionalmente a Ricardo Antar Morel.- ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez anos, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitudional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". arin Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art/468 del mismo querpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casacion debe interpenerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olidarse que el Recurso de Casacion es de caracter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, mas aun cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, Luis Maria Benitez Riera viHistro Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Candia MINISTRO لسوا Carolina Llanes U. Ministra
corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial en fecha 18 de enero de 2021. El Ministerio Público fue notificado de la resolución en cuestión en fecha 5 de enero de 2021, de lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada la personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, puesto que declaró la extinción de la acción y dispuso el sobreseimiento definitivo de Ricardo Antar Morel. Las causal invocada por el recurrente es la prevista en el inciso tercero del artículo 478 del C.P.P. En el escrito presentado se han expresado debidamente los agravios con los correspondientes argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. Es mi voto.- ANÁLISIS SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: Que, constituyen agravios del recurrente en lo medular que la resolución en cuestión es manifiestamente infundada, que el razonamiento del tribunal de apelaciones es incorrecto, que la Fiscalía Adjunta puede apartarse de los términos del requerimiento del fiscal inferior, que la interpretación del artículo 358 debe ser integrativa; que la Fiscalía General o la Fiscalía Adjunta, en el marco del trámite del Art. 358 del CPP tiene la posibilidad de requerir cualquiera de los actos conclusivos previstos en el artículo 351 del mismo cuerpo legal. Finalmente solicita la declaración de nulidad del A.l. N° 1082 del 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones, y la confirmación del A.I. N° 729 del 31 de agosto de 2020. Que, la defensa de Ricardo Antar Morel constestó el recurso que le fuera corrido, ocasión en la que solicitó el rechazo con costas del recurso por improcedente y la confirmación en todas sus partes del A.I. N° 1082 de fecha 30 de diciembre de 2020.- Del análisis de la cuestión resolución recurrida debo decir que la misma se ajusta de derecho y debe ser confirmada, pues sus fundamentos se ajustan a las constancias de autos y a las disposiciones de la ley.- De las constancias del expediente surge que en la fecha establecida para que el Ministerio Público presente el escrito conclusivo, el Agente Fiscal interviniente solicitó al Juez Penal de Garantías la aplicación del procedimiento abreviado; luego, en la audiencia preliminar de fecha 1 de junio de 2020, la Agente Fiscal interviniente solicitó la homologación del acuerdo al cual supuestamente arribaron las partes y por ende la extinción de la acción penal, ante lo cual la víctima expresó su disconformidad y solicitó que se remita al Fiscal General del Estado para que ratifique o rectifique el requerimiento presentado; luego, por A.I. N° 364 de fecha 2 de junio de 2020, el Juez Gustavo Bóveda remitió a la Fiscalía General del Estado a los efectos de que acuse o
191 18) PODER JUDICIAL EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MIRTHA RIVAS PANIAGUA EN: RICARDO ANTAR MOREL S/ APROPIACIÓN" Nº 66 AÑO 2021. ٢٢٧٦ DISTICA 2023 2 ratifique el requerimiento de la fiscala, sobre la base de lo establecido en el artículo RoV'358 del CPP; luego, el Fiscal Adjunto requirió al Juzgado Penal de Garantías el sobreseimiento provisional, y ese requerimiento motivó el A.I. N° 729 de fecha 31 de Isi agosto de 2020, que fue objeto de la apelación general. La decisión del Tribunal de Apelaciones se ajusta a derecho, puesto que el artículo 358 del CPP establece que cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considere admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior, de lo cual se deduce que la Fiscalía General solo puede acusar o ratificar el pronunciamiento del Fiscal inferior. La Agencia Fiscal que recurre en casación propone integrar lo establecido en el artículo 358 del CPP con otros artículos del mismo cuerpo legal a los efectos de ampliar su sentido y alcance, lo cual deviene improcedente, porque el artículo 358 del CPP establece solo dos alternativas: a) acusar o; b) ratificar el pronunciamiento del fiscal inferior. Además, si el legislador hubiese querido facultar a la Fiscalía General del Estado la presentación de un pronunciamiento distinto al de acusar o ratificar, hubiese empleado verbo rector "rectificar", así como es enunciado en el artículo 314 del CPP. Con respecto a la decisión de declarar la extinción de la acción, y en consecuencia, el sobreseimiento definitivo de Ricardo Antar Morel, coincido con la opinión unánime del Tribunal de Apelaciones, de que el plazo de diez días del que disponía la Fiscalía General del Estado para presentar el requerimiento respectivo para ratificar o acusar ya ha perimido y operado el principio de preclusión, por lo que no es posible renovar el acto, y como se revocó el A.I. N° 729 del 31 de agosto de 2020, ya no es posible renovar el acto de conformidad a lo que establece el artículo 12 del CPP, por lo que es improcedente lo expresado por la recurrente.-.. En virtud de las consideraciones que antecedente, corresponde no hacer lugar al recurso extraordinario de casación planteado. En cuanto a las costas, corresponde g. Ka que sean impuestas en el orden causado pues no se verifican actos de temeridad ni malicia, de conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 261 del CPP. 1. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Abg/Mirtha Margarita Rivas Paniagua, por los fundamentos que paso a expøner a continuación: . Fiscal Abg. Mirtha Margarita Rivas Paniagua, Interpone recurso extraordinario de asación contra el Auto Interlocutorio Número 1082 de fecha 30 Luis Mari Benítez Riera histro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO اليa Dra. Man Carolina Ilanes O. Ministra
de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Abg. Mirtha Margarita Rivas Paniagua, por los fundamentos que paso a exponer: 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 primera parte del C.P.P.!. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Ministerio Público en fecha 05 de enero del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de enero del mismo año, a los 9 días, por lo que su interposición se halla dentro del plazo.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Agente Fiscal Abg. Mirtha Margarita Rivas Paniagua, representa al Ministerio Público como interviniente en el proceso penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que revoca la decisión de Sobreseimiento Provisional dictada por el Juez de Garantías y en consecuencia dispone la extinción de la acción penal, por lo que la decisión impugnada tiene la entidad de poner fin al procedimiento. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
PODER JUDICIAL: 00 00 122 23 EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MIRTHA RIVAS PANIAGUA EN: RICARDO ANTAR MOREL S/ APROPIACIÓN" Nº 66 AÑO 2021. . RECHO ESTADISTED ٠١٧٩١ 2023 3 2 3 También art 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación pespecífica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se 60 spretende art. 468, párrafo primero C.P.P.-. 11. En ese sentido, la recurrente expone como agravio el hecho de que el Tribunal de Alzada incurrió en una incorrecta fundamentación al determinar los alcances del art. 358 del Código Procesal Penal, en cuanto a las facultades que tal norma le confieren al Ministerio Público, en el caso particular, al Fiscal General del Estado de acusar o ratificar el pronunciamiento del inferior. 12. La recurrente, expone su queja de manera concreta, señalando cual ha sido la norma erróneamente aplicada y el motivo porque considera la decisión impugnada no se ajusta a derecho, asimismo expone un fundamento jurídico de su pretensión recursiva, por lo que los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 449 del Código Procesal Penal se cumplen en su totalidad. Es mi voto. 13. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Abg. Mirtha Margarita Rivas Paniagua, en consecuencia, ANULAR el Auto Interlocutorio Número 1082 de fecha 30 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y confirmar el Auto Interlocutorio Número 729 de fecha 31 de agosto del 2020, dictado por el Juez Penal de Garantías, por los fundamentos que paso a exponer: 14. Resumen de los hechos: "En fecha 19/06/2017, el señor Ángel Gustavo Adorno Gauto, escrito mediante y bajo patrocinio de abogado, ante la oficina de denuncias de la Fiscalía de San Lorenzo, presentó denuncia en contra del señor Ricardo Antar More), de profesión abogado, por el supuesto hecho punible de apropiación ocurrido en el mes de julio de 2014, cuando el mismo le envió vía encomienda desde Abg Ciudad delEste, un pagare firmado a su favor, por el señor Carlos Antonio Martínez Gonzalez, por valor de 87.000.000 gs., a fin de que el mencionado abogado se encergara de la gestion del cobro en sede judicial, previo acuerdo entre ambos sobre los/honorarios y costos del juicio en el mes de agosto de 2014, solicitó una reunión con el mismo, encontrandose en el Shopping Pinedo, de la ciudad de San Lorenzo, entregue los documentos, comunicandole al abogado que ya habia iniciado el juicio ejecutivo del pagaré. Transcurrido más de un año sin que haya luicio, en fecha 11 de abril de 2017, el abogado le indica que ya existe dinero depositado en la cuenta judicial, entregándole la suma de 23.000.000 vez Riera Luis María Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. /Ministra
gs., pero no habían llegado a un acuerdo por la suma de 4.350.00 gs., que le fuera entregada al Oficial de Justicia, y que si no abonaba eso, no le entregaría el saldo restante del dinero". 15. En fecha 09 de marzo del2020, por Requerimiento Fiscal N° 48, la representante del Ministerio Público Abg. Mirta Rivas, solicita la homologación del acuerdo conciliatorio y la extinción de la acción penal. 16. Posteriormente, en ocasión de la audiencia preliminar en fecha 01 de junio del 2020, la Agente Fiscal menciona que la víctima se ha opuesto a la aplicación de la homologación del acuerdo y en ese contexto, el Ministerio Público solicita que la causa sea remitida a la Fiscalía General del Estado para que se ratifique o se rectifique en el requerimiento inicial, a este pedido la defensa se allana y el Juzgado Penal de Garantías por Auto Interlocutorio Número 364 de fecha 02 de junio del 2020, decide imprimir el trámite previsto en el art. 358 del Código Procesal Penal y remitir la causa a la Fiscalía General del Estado.—_ 17. Posteriormente, por Dictamen N° 215 presentado en fecha 23 de junio del 2020, el Agente Fiscal Adjunto Abg. Ricardo Merlo Faella, solicita el sobreseimiento provisional en virtud de lo previsto en el art. 362 del Código Procesal Penal en favor del acusado Ricardo Antar Morel. Asimismo, por Auto Interlocutorio Número 729 de fecha 31 de agosto del 2020, el Juzgado Penal de Garantías decide sobreseer provisionalmente al imputado Ricardo Antar Morel. 18. Ante esta decisión del Juez Penal de Garantías, el imputado Ricardo Antar Morel recurre el auto Interlocutorio, y en ese contexto, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central resuelve extinguir la acción penal y sobreseer definitivamente al imputado Ricardo Antar Morel, porque considera que, una vez concedido el trámite previsto en el Art. 358 del Código Procesal Penal, el Fiscal superior solo puede requerir acusación o ratificar el pronunciamiento del fiscal inferior, puesto que la norma claramente limita de forma exclusiva a esas dos posibilidades mencionadas. 19. La Agente Fiscal Abg. Mirtha Margarita Rivas Paniagua, sostiene en su agravio en casación que, al imprimirse el trámite previsto en el Art. 358 del Código Procesal Penal, el Fiscal superior no está limitado a requerir acusación o ratificar el pronunciamiento hecho por el Fiscal inferior, sino que puede solicitar la aplicación de cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Art. 351 del Código Procesal Penal.- 20. En el sentido expuesto, considero que los fundamentos vertidos por el Tribunal de Alzada son incorrectos al afirmar que el art. 358 del Código Procesal Penal solo faculta a la Fiscalía General del Estado a acusar o ratificar el pronunciamiento del fiscal inferior, aun cuando esta afirmación en principio pudiera parecer acertada si se limita a la interpretación exclusivamente a la literalidad de la ley. 5 Art. 358. Falta de acusación. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera adm isible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifi que el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del M inisterio Público. En ningún caso, el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.
PODER JUDICIAL' EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MIRTHA RIVAS PANIAGUA EN: RICARDO ANTAR MOREL S/ APROPIACIÓN" Nº 66 ANO 2021. 2.32 A CIVIL 4 20 21. Està interpretación ya se dejó sentada en el Auto Interlocutorio Número 99: 18. 740 de fecha 05 de setiembre del 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema »de Justicia, en el que se establece cuanto sigue: Si 22a "La interpretación correcta del artículo debe realizarse a la luz de la Constitución y siguiendo los parámetros de una interpretación sistemática y teleológica que tome como punto de inicio la función del Ministerio Público y concretamente la de la Fiscalía General del Estado, lo que lleva a la conclusión de que no se puede invertir la carga constitucional y poner al fiscal subordinado por encima del superior jerárquico" 23. "En otras palabras, el Fiscal General del Estado no puede jamás estar limitado por el requerimiento realizado por el fiscal inferior atendiendo a la función que le confiere la Ley fundamental y la ley procesal penal, en un proceso en el que el Ministerio Público sigue el modelo verticalista y los agentes fiscales representan al Fiscal General del Estado". 24. "El Ministerio Público es un ente con autonomía funcional según el art. 266 de la Constitución y se rige por el principio de legalidad procesal previsto en el art. 18 del Código Procesal Penal, que lo obliga a investigar cuando tenga conocimiento de la existencia de un hecho que podría ser punible y a formular acusación, en el caso de confirmar la sospecha suficiente, luego de haber reunido los elementos de prueba necesarios para sostenerla" 25. "El Ministerio Público tiene unidad de actuación, según lo dispone el art. 4 de la ley 1562/00 en el sentido de que es único e indivisible sin perjuicio de la división interna del trabajo. Se organiza jerárquicamente según lo dispone de manera expresa el art. 6 de la ley citada y es monocrático porque hay un superior que es el Fiscal General del Estado y luego están los agentes fiscales, en relación de subordinación, que representan al Fiscal General del Estado en los diferentes procesos pudiendo ser sustituidos por este. En ese sentido, el Fiscal General puede suplir o reemplazar al Karagentecfiscal, siempre que el principio de legalidad procesal no esté afectado los ragentes fiscales deben ajustar su actuación a las instrucciones del Fiscal General del Estado según el art. 7 de la ley que organiza el Ministerio Público, salvo ciertas situaciones especiales gomo as cuales podrian darse mientras está actuando en un juicio oral durante el cual por el principio de inmediatez, puede decidir según su apreciación".—- 26."Los arts/ 344) 38 del Código Procesal Penal, que establecen la posibilidad de que el juez remita las actuaciones al Fiscal General del Estado para que haga uso su deber constitucional, ratificar y hacen operativo los principios Luis María Depitez Riera Nnistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO اللسوا ra. Ma Corolina Llanes O. Ministra
enunciados. En consecuencia, pretender que el superior jerárquico esté subordinado al inferior es una interpretación que pervierte el principio de subordinación y de unidad de actuación según los cuales precisamente los fiscales representan al superior jerárquico ante la imposibilidad material que este intervenga, por sí mismos, en todas las causas.- 27. Por lo tanto, corresponde anular el Auto Interlocutorio Número Auto Interlocutorio Número 1082 de fecha 30 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y devolver estos autos al Juez Penal de Garantías competente para la continuidad del proceso penal, debido a que si bien fue la defensa la que planteó el recurso de apelación general, y el Ministerio Público el recurso extraordinario de casación, la materia de discusión es la misma, la aplicación del art. 358 del Código Procesal Penal, por consiguiente, no corresponde el reenvío al Tribunal de Apelaciones 28. En cuanto a las costas procesales, considero que corresponde imponerlas en el orden causado de conformidad a los Arts. 261 y 262 del C.P.P., en razón a como ha sido resuelta la cuestión y el Ministerio Público no incurrió en mal desempeño de sus funciones. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES Respecto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por los ilustres colegas ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia en el sentido de declarar admisible el recurso extraordinario de casación, por los mismos fundamentos. En cuanto a la segunda cuestión: Disiento respetuosamente en la solución propuesta por el ministro Luis María Benítez Riera, por los siguientes fundamentos: - Primeramente, estimo pertinente omitir la transcripción de las pretensiones aducidas por los sujetos procesales como los fundamentos expuestos por el órgano jurisdiccional con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias; sin embargo, la determinación cronológica de las actuaciones procesales es inevitable. Con relación a este último punto, se observa que Ricardo Antar Morel fue imputado por la supuesta comisión del hecho punible de apropiación; culminada la investigación, el Ministerio Público y la defensa solicitaron la homologación del acuerdo conciliatorio y extinción de la acción penal; por su parte, la víctima se opuso al requerimiento presentado por el agente fiscal. En la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó al juzgado que remita la causa a la Fiscalía General del Estado a los efectos que ratifique o rectifique el requerimiento presentado, sobre la base de que la víctima se opuso al mismo. Ante esta perspectiva, el Juzgado Penal de Garantías resolvió conforme a las disposiciones del art. 358 del CPP, remitir los autos al Fiscal General del Estado y en fecha 23 de junio de 2020, el fiscal adjunto, Abg. Ricardo Merlo solicitó el Sobreseimiento Provisional del procesado Ricardo Antar Morel, expresando con claridad los elementos de convicción y diligencias que faltan incorporar al proceso para sustentar una eventual acusación.
PODER JUDICIAL: EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MIRTHA RIVAS PANIAGUA EN: RICARDO ANTAR MOREL S/ APROPIACIÓN" Nº 66 ANO 2021. REC ESTADISTI 5 2023 7T舱 23 Seguidamente, el juzgado dispuso por A.I. Nº 729 del 31 de agosto de 2020: 2. SOBRESEER PROVISIONALMENTE a RICARDO ANTAR MOREL, y en contra de este gracto jurisdiccional, la defensa recurrió en Apelación General. - "i Posteriormente, la Alzada por A.I. N° 1082 de fecha 30 de diciembre de 2020, resolvió revocar el A.I. N° 729 de fecha 31 de noviembre de 2020 dictado por el Juzgado Penal de Garantías y en consecuencia declarar la extinción de la acción. Como fundamento expresó en resumen que conforme al art. 358 del CPP, el fiscal general tiene dos opciones, la primera es presentar acusación y la segunda es ratificar el requerimiento del fiscal inferior; por tanto, la decisión del Juzgado Penal de Garantías, de dictar el sobreseimiento provisional, viola el art. 12 del CPP y en consecuencia el plazo previsto en el art. 314 del CPP ha operado. - Ahora bien, corresponde analizar si la resolución recurrida cumple con los presupuestos indispensables como para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o si bien adolece de los defectos que el recurrente le atribuye. El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia, norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque efectivamente concluyó con un razonamiento equivoco que corresponde anular la decisión del/Juzgado Penal de Garantías vulnerando de esta manera las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas (si se encuentran motivadas de forma completa, clara, simple y lineal) por el tribuna de merito a los etectos garantizar el cumplimiento integro de Tos principios qué rigen en el debido proceso penal en concordancia con las reglas de Abg. Kalogícidadn Por tanto, mediante decisión directa, corresponde resolver el recurso Los defectos de la sentencia/que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: ... que carezca, sea insuf iciente o contradiztoria la fundame a mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmacione is, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazar Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las neglas de la sema crítica, con respecto a medios o elementos probatorios d e valor decisivo... Art. 474 del CPP. Decisión directa. Cuando de la correcta aplicasión de la ley resulte la absolución del procesado, Luis Maria Bghpok Riera Mini Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra
planteado contra la sentencia de primera instancia, por los siguientes fundamentos: Antes de abordar el fondo de la cuestión, es importante aclarar que el Juez Penal de Garantías se halla facultado legalmente a remitir las actuaciones al Fiscal General del Estado para que requiera lo que corresponda en derecho, cuando considere -motivos debidamente fundados- que existe mérito para ir al juicio oral y el Agente Fiscal interviniente no lo ha solicitado; dicho en otros términos, si existe oposición al requerimiento fiscal, enviará las actuaciones al titular del Ministerio Público® para que éste, decida finalmente. ..- De esta manera, el magistrado no solo agota el trámite procesal exigiendo que la última palabra la tenga el representante de la sociedad, sino también como director del proceso, ejerce control jurisdiccional sobre la actividad del Ministerio Público; consecuentemente, en virtud al principio acusatorio NEMO IUDEX SINE ACTORE, NO HABRÁ JUICIO SIN ACUSACIÓN, del cual se desprende que no es posible que el órgano jurisdiccional resuelva remitir un proceso penal a la fase de juicio oral, sin que el titular de la acción penal pública, haya acusado. Por lo que, de resolver distinto a lo peticionado por el Ministerio Público, configuraría expresa violación legal y arbitrariedad; vicios que conllevan la nulidad absoluta. Sobre el punto, cabe señalar que, dentro del diseño acusatorio vigente, el ejercicio de la acción está sustentado en principios de legalidad y una discrecionalidad moderada, supeditada al estricto control judicial. Los roles de acusar y juzgar están expresamente separados, pero confluyen en un derrotero común, cual es la realización de la justicia, cualquiera sea la respuesta, sancionatoria, desvinculatoria o alternativa al juicio. - En ese sentido, la ley procesal establece mecanismos de control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción en dos momentos claves del proceso: 1- la formulación del primer requerimiento fiscal° y 2- la formulación del requerimiento conclusivo10; la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío". 8 Art. 4 de la Ley 1562/00: "Unidad de actuación. El Ministerio Público es único e indivisible, sin perjuicio de la división interna del trabajo, la cual no afectará su funcionamiento eficiente... " en consonancia con el art. 7 del mismo texto legal que reza: "Instrucciones generales. Los funcionarios del Ministerio Público deberán ajustar su actuación como tales a las instrucciones generales que establezca el Fiscal General del Estado, aunque podrán dejar constancia de su posición personal en la forma dispuesta en el Artículo 77...".- 'Art. 301 del CPP: "Requerimiento fiscal. Recibidas las diligencias de la intervención policial o re alizadas las primeras investigaciones y según el curso de la misma, el fiscal formulará su requerimiento ante el juez penal o el juez de paz, según el caso. Podrá solicitar: 1) la desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales en las condiciones del artículo 305 del este código;2) la aplicación de criterios de oportunidad que permitan prescindir de la persecuci ón penal cuando se den los supuestos previstos en el artículo 19 de este código;3) la suspensión condicional del procedimiento, conforme a los presupuestos del artículo 21 de este código;4) la realización de un procedimiento abreviado, según lo dispuesto en el artículo 420 de este código; 5) se lleve a cabo una audiencia de conciliación, en los términos del artículo 311 de este código; y 6) la notificación del acta de imputación." Art. 314 del CPP "Oposición del juez. Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en el req uerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días. Si el fiscal ratific a su requerimiento y el juez insiste en su oposición se enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fiscal superior que é l haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior. Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por el querellante o la ví ctima, en su caso." 10 Art. 347 del CPP: "Acusación y solicitud de apertura a juicio. Cuando el Ministerio Público estim e que la investigación
1713100 PODER JUDICIAL: T.95/96/0271 CIVIL EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MIRTHA RIVAS PANIAGUA EN: RICARDO ANTAR MOREL S/ APROPIACIÓN" Nº 66 AÑO 2021. 6 ESTAD 3 彩 e ahi, surge la facultad del juez a devolver el requerimiento al fiscal interviniente y Soyatsuperior jerárquico en su caso, para que rectifique o lo ratifique; debiendo resolver finalmente lo que solicite el Ministerio Público, en última palabra. "i El Por tanto, si el Fiscal General decide no acusar y formular otro requerimiento conclusivo distinto al que fuera cuestionado por el juez; obviamente que puede hacerlo, porque es el titular de la acción penal pública y él más que nadie tiene la atribución de definir la política criminal en materia persecutoria, al dosificar la intensidad en que ejercerá dicha persecución penal, en consonancia con la reparación del daño a la víctima y a la sociedad. En definitiva, a modo de ejemplo, si el inferior requiere sobreseimiento definitivo y el juez considera que corresponde acusar, el Fiscal General tiene la libertad de ejercer la acción conforme la gama de posibilidades legales previstas en los arts. 347 y 351 del CPP, y las decisiones de política criminal asumidas para dicho ejercicio; consecuentemente, el art. 358 del CPP no puede interpretarse, desconociendo los fines y alcances del sistema acusatorio paraguayo. - Dicha facultad de control opera cuando el juez conforme al análisis del requerimiento y las actuaciones que lo acompañan, considera que aquel, adolece de defectos formales o sustanciales o corresponde formular otro requerimiento; pronunciamiento, crucial para el debido y acabado desarrollo del Principio acusatorio que marcará el destino del proceso. Cabe mencionar también que respecto al art. 314 del CPP, las circunstancias y plazos están expresamente establecidos; sin embargo, el art. 358 del CPP no establece plazo alguno, dejando al juez en libertad de regirse por el art. 132 que le faculta disponer plazo judicial o bien dejarlo supeditado al art. 164 del CPP, establece: proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la aperura a juicio. La acusación deberá contener: 1) los datos que sirvan para identifi car al imputado y su domicilio procesal; 2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) la expresión precisa de los prece ptos jurídicos aplicables; y, 5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio. Con la acusación el Ministerio Público rem itirá al juez las actuaciones y las evidencias que tonga en su poder y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación. AbE axi 3Si de CPP: "Otros actos conclusivos. El Ministerio Público podrá solicitar: I) el sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de prueba son manifiestamente insuficientes para fundar la acusación; y,2) el sobr eseimiento provisional cuando incorporar nuevos medios de convicción. También podrá solicitar la suspensión condicional del procedinfiento, la aplicaci iterios de oportunidad, el procedimiento abreviado y que se promueva la conciliación. Con el requerimiento remitiran a os actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder y el Minixterio Público pondr osición de las pares el cuaderno de investigación." Art. 358 del CPP:/"Falta de acusación. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez consid era admisible la apertura a juicio, ordenart que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acu se o ratifique el pronunciamiento de fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público.En ningún caso el jues podrá decretar el celto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal. " Luis María/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
"...todo traslado que no tenga plazo legal fijado se considerará otorgado por tres días". En atención a estas consideraciones sobre el ordenamiento procesal vigente se observa que los motivos aducidos por el tribunal de alzada contravienen los alcances del sistema acusatorio actual, al restringir las facultades persecutorias del Ministerio Público previstas en el art. 358 del CPP, a tan solo dos respuestas posibles: acusar o ratificar requerimiento del inferior, no la de rectificar o emitir otro requerimiento conclusivo. Por lo que, entiende erróneamente el tribunal, que el dictamen N° 215 de fecha 23 de junio de 2020, emitido por el fiscal adjunto, en el cual solicitó el sobreseimiento provisional, no se encuentra ajustado a la normativa penal. En efecto, nuestra Carta Magna así como nuestro ordenamiento jurídico penal establece la posibilidad que el Ministerio Público dentro de los principios de legalidad y discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal, marque el rumbo de la Política Criminal del Estado a través de las estrategias, intensidad y diversidad de respuestas aplicadas al conflicto penal, teniendo en cuenta que, no todos los casos que ingresan al sistema penal necesariamente deben ser resueltos de la misma manera. Muchas de ellas pueden ser definidas a través de salidas alternativas al juicio que contemplen soluciones reparadoras del daño individual o social; antes que una respuesta punitiva propiamente. Por otro lado, si las decisiones quedaran libradas al criterio de interpretación individual de cada fiscal, los principios de coherencia -accionar individual de cada integrante respecto a los demás- y, unidad -sostén en todas las etapas o instancias de unos y otros, en una misma dirección para unificar criterios interpretativos- se verían gravemente afectados. Consecuentemente, este abordaje equivocado y sesgado del ordenamiento, menoscaba indebidamente las facultades del Ministerio Público, al considerar que su máxima autoridad, se halle restringida -solamente- a ratificar el requerimiento del inferior o acusar cuando éste no lo haya hecho. - Visto así, se deduce claramente que el juzgador acogió de manera correcta la posición sustentada por el fiscal adjunto al momento de recibir su requerimiento de sobreseimiento provisional; en efecto, el Juzgado Penal de Garantías se encontraba supeditada a la decisión del titular de la acción penal por haber agotado el procedimiento -trámite de oposición- "no" de manera distinta, de conformidad con la exigencia legal "...En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público... " y, los principios de objetividad, unidad de actuación y jerarquía. Estos argumentos tienen la solidez que busca el espíritu de las normas de los arts. 279 y 324 del CPP11 en consonancia con el art. 266 y sgts. de la CN. "Art. 279 del CPP: "Finalidad. La elapa preparatoria tendrá por objeto comprobar mediante diligencia s conducentes al descubrimiento de la verdad, la existencia del hecho delictuoso, individualizar a los autores y p articulares, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar, en su caso, la acusación fiscal o del querellante así como la defensa del imputado... " en consonancia con el Art. 324 del mismo cuerpo legal: "Duración. El Ministerio públic o deberá finalizar la investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y d eberá acusar en la fecha fijada por el juez".
22 PODER JUDICIAL 00 EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA AGENTE FISCAL MIRTHA RIVAS PANIAGUA EN: RICARDO ANTAR MOREL S/ APROPIACIÓN" Nº 66 AÑO 2021. :A CIVIL 7 :品 8 Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse dos requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni "mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde: 1) Declarar la admisibilidad de la casación formulada, 2) Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación y en consecuencia, anular el A.I. N° 1082 de fecha 30 de diciembre de 2020, emitido por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central y confirmar el A.I. N° 729 del 31 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantias del Segundo Turno de la ciudad de San Lorenzo y 3) Imponer las costas en el orden causado. ES MI VOTO. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación promovido. 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado y en consecuencia ANULAR el A.l. N° 1082 del 30 de diciembre de 2020, emitido por e/ribuna de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central y CONFIRMAR el A.l. N 129 del 31 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno de la ciudad de San Lorenzo. 3) IMPONER las costas en ef orden causado. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canoia MINISTRO Dra. Ma. Caroline Llanes O. Ministra Abg. Tari ya Penoni Secretaria
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