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"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA ROSANA NIKONCHUK CHICHIK Y OTRA S/ LESION CULPOSA" N° 33/2020. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Mirta Elizabeth García Guillen, en representación de las querelladas Rosana Nikonchuk Chichik y Griselda Edith Sánchez, en contra del Auto Interlocutorio N° 158 de fecha 28 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Que, por el Auto Interlocutorio N°158 de fecha 28 de junio del 2023, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1. ADMITIR el Recurso de Apelación general interpuesto por el representante de la querella, Abg. Albino Ramírez Torres, contra el A.I. Nº17 de fecha 09 de marzo de 2023, dictado por el titular del Tribunal Unipersonal de Sentencia N°11, magistrada LOURDES MORINIGO, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa. 2. ANULAR la resolución apelada, con los alcances de la fundamentación establecida en la parte considerativa del fallo. 3. REMITIR el expediente a origen...". -. Que, por el Auto Interlocutorio N° 17 de fecha 09 de marzo del 2023, el Tribunal Unipersonal de Sentencia resolvió: "1. Hacer lugar a la perención de instancia del procedimiento en la presente causa, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 2. Sobreseer definitivamente a ROSANA NIKONCHUK CHICHIK.. y GRISELDA EDITH SANCHEZ ULBL...".- En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos. - En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. - El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías). - El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). - Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: - 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. =- Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él. - Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo"'. . Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido"2. Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son. - En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual anulo el auto interlocutorio del Tribunal Unipersonal de Sentencia; que hizo lugar a la perención de la instancia del procedimiento y sobreseyó a las querelladas, ordenando el reenvío del expediente al tribunal de origen. Por lo tanto, diafanamente, no nos encontramos ante autos interlocutorios que ponen fin al proceso, ergo, no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación. De hecho, la resolución, primeramente citada hace exactamente lo 1 Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107 2] Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
opuesto a poner fin al proceso, justamente, lo que hace es dar continuidad al mismo. 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. 3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente. Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Es mi voto. - A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: - Me adhiero al voto del ministro preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del código procesal penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del tribunal de apelación que, al anular el auto interlocutorio que había decidido el sobreseimiento definitivo, no pone fin al proceso, sino que todo lo contrario ordena continuidad.- A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. MARIA CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
RESUELVE: I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Mirta Elizabeth García Guillen, en representación de las querelladas Rosana Nikonchuk Chichik y Griselda Edith Sánchez, en contra del Auto Interlocutorio N° 158 de fecha 28 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) irmado digitalmente po lANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) unción, 25 de agosto 23 con Nro. A.l.: 451
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