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EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MARTHA PAOLA VERA CABRAL Y OTROS S/EXPOSICIÓN A PELIGRO DEL TRÁNSITO TERRESTRE *** DESESTIMACIÓN *** A.I. VISTA: La impugnación formulada por la magistrada Evelyn Peralta, contra la inhibición de la Abg. Simeona Solís Muñoz miembro del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Neembucú; y CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, por proveído de fecha 05 de junio de 2023 la magistrada Simeona Solís Muñoz se excusó de atender en la causa alegando lo establecido en los incisos 11 y 13 del art. 50 del Código Procesal Penal manifestando que: "... INHIBOME de seguir entendiendo como miembro del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Neembucú, en la presente causa, por haber causal sobreviniente, por haber participado en un acontecimiento social y haber compartido con el Abg. Rodolfo Gutiérrez, todo esto por causas intimas caracterizadas por constituir un impedimento moral fundado en razones graves de decoro o delicadeza, amparada por el Art. 50 inc. "Il y 13" del C.P.P" Seguidamente, se observa que la magistrada Evelyn M. Peralta impugnó la excusación de su colega manifestando que: "... Es así que, la Magistrada formula inhibición invocando el Art. 50 numeral II) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato, el cual me permito disentir, si bien, la relación de amistad es universalmente atendible, en razón de que la misma Magistrada informa como causal haber participado en una sola ocasión (coincidido en un acontecimiento social) con el Abog. RODOLFO GUTIERREZ en un acontecimiento; para que esta causal "amistad", incide en la imparcialidad de la colega, debe existir una frecuencia y familiaridad en el trato entre el Abogado y la Magistrada, elemento esencial que no consta en el informe la Miembro Abg. SIMEONA SOLIS... " sic; solicitando así hacer lugar a la impugnación planteada. - Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada. - Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MARTHA PAOLA VERA CABRAL Y OTROS S/EXPOSICIÓN A PELIGRO DEL TRÁNSITO TERRESTRE*** DESESTIMACIÓN *** Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. - Ahora bien, en el caso traído a colación se infiere claramente la improcedencia de los argumentos vertidos por la magistrada inhibida; pues la normativa procesal es clara al señalar que los motivos de inhibición deben estar debidamente fundados por los magistrados, arrimando además elementos de prueba que permitan a esta Judicatura corroborar efectivamente la supuesta amistad existente entre los mismos, puesto que, para que se justifique una excusación, esta debe ser exteriorizada con hechos que demuestren el vínculo afectivo, de manera que el ligamen existente aleje a los juzgadores de los principios rectores que deben gobernar sus actos que no pueden ni deben ceder por relacionamientos vinculados a cuestiones de índole laboral. Sin embargo, de acuerdo a las constancias de autos no se coteja elementos probatorios que permitan verificar los argumentos alegados; razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, por así corresponder a estricto derecho. Es mi opinión. - A su turno, el ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó: me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- A su vez, el ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Corresponde HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por la Magistrada Evelyn M. Peralta, en contra de la inhibición de la Magistrada Simeona Solís Muñoz, puesto que de la constatación de autos, surge que la Magistrada Solís Muñoz invocó las causales de los numerales 11 y 13 del Art. 50 del C.P.P., entendiéndose así, que la misma funda su apartamiento, en la existencia de la causal de amistad con el Abg. Rodolfo Gutiérrez, presentando con su providencia de inhibición una imagen fotográfica en la que se puede divisar una reunión de un grupo de personas; sin embargo, la magistrada inhibida no logra vincular la mencionada toma fotográfica presentada con la causal alegada, ya que de la misma, no se puede constatar la existencia de la amistad entre ella y el profesional abogado, y menos aún, la familiaridad o frecuencia de trato requerida en la norma.- Así también, en relación al numeral 13 alegado por la miembro inhibida, cabe mencionar que la misma, a diferencia de la causal citada precedentemente, es una causal abierta y no ha sido ni siquiera fundamentada debidamente por la magistrada excusada, quien simplemente ha invocado dicha causal sin detallar cuál es el motivo que afecta gravemente su imparcialidad e independencia, ya que la causal invocada prevista en el numeral 11 (amistad), Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MARTHA PAOLA VERA CABRALY OTROS S/EXPOSICIÓN A PELIGRO DEL TRÁNSITO TERRESTRE*** DESESTIMACIÓN *** se encuentra contenida en el numeral respectivo, por lo que dichas aseveraciones no pueden ser valoradas nuevamente al momento de analizar el numeral 13. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; - RESUELVE 1- HACER LUGAR a la impugnación formulada por la magistrada Evelyn Peralta, contra la inhibición de la Abg. Simeona Solís Muñoz miembro del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Neembucú; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de agosto de 2023 con Nro. A.l.: 450 D
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