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EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: CELSO DOROTEO AYALA MARTÍNEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN SAN ESTANISLAO N° 2468/2022 A.I. N° VISTA: La recusación planteada por el Sr. Celso Doroteo Ayala Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra de los magistrados José Gabriel Valiente González y Carlos David Lezcano González miembros del Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de San Pedro; y CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, el recurrente invoca la causal de los incisos 11 y 13 del art. 50 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: "... se podrá corroborar, de la lectura de autos que la querella siempre ha sido impulsada por el Abogado Carlos Sosa, quien además tambien es Concejal del Municipio de San Estanislao. Cabe resaltar que entre el Profesional Querellante es miembro activo militante dentro de la política partidaria paraguaya, más específicamente dentro de la Asociación Nacional Republicana -ANR- por lo que naturalmente cuenta con poder político que eventualmente podría influir en la decision de cualquier magistrado que entienda causas en las cuales el tiene interes... ha llegado a su conocimiento que el Abogado querellante mantiene una fuerte amistad que se caracteriza por la frecuencia de trato con los dos Excelentísimos Camaristas recusados..... " (sic)- Por su parte, al momento de elevar sus respectivos informes los magistrados recusados negaron los hechos alegados por el recusante, por no ajustarse éstos a la verdad, además señalaron que el recusante no adjuntó pruebas que efectivamente demuestre que existe parcialidad o amistad entre los mismos y la querella.- Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar Para conocer la validez del ocumento erifique aqu
EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: CELSO DOROTEO AYALA MARTÍNEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN SAN ESTANISLAO N° 2468/2022 al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 1I) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones y por otra parte la causal invocada -inciso 11- refiere al "vínculo estrecho y mutuo de amistad" entre el Juzgador y los sujetos procesales intervinientes en la causa, circunstancia que no solo debe ser manifiesta sino también probada de conformidad a las exigencias transcritas ut supra; sin embargo, en la presente causa no se constata el cumplimiento de ellas, razón por la cual, corresponde no hacer lugar a la recusación, por así corresponder a estricto derecho.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación.- A su turno, el ministro Dr. Luis Maria Benitez Riera dijo: me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- A su vez, el ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: el Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de Para conocer la validez del cumer rifique aa
EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: CELSO DOROTEO AYALA MARTÍNEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO EN SAN ESTANISLAO N° 2468/2022 medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada debido a que si bien el recusante invoca los numerales 11 y 13 del Art. 50 del C.P.P., no los funda correctamente.- En relación al numeral 11 del Art. 50 del C.P.P., se observa que el recusante ha alegado tener conocimiento de que el profesional abogado de la querella mantiene una fuerte relación de amistad con los magistrados recusados, que se caracteriza por frecuencia de trato; sin embargo, tales dichos no pueden ser corroborados, puesto que el recusante no ha presentado el aval probatorio que permita vincular a los Magistrados Carlos David Lezcano González y José Gabriel Valiente González en una relación de amistad, con el Abg. Carlos A. Sosa Ortiz.- Con respecto al motivo del numeral 13 del Art. 50 del C.P.P. invocado por el recusante, se infiere que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., ya que esta causal hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros numerales del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, y en tal sentido, el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente a lo estudiado en el numeral 11, de la que se puede deducir que la imparcialidad de los recusados se encuentre afectada, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros recusados por este motivo. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Celso Doroteo Ayala Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra de los magistrados José Gabriel Valiente González y Carlos David Lezcano Gonzalez miembros del Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de San Pedro; por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez de verique nu Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CAOEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEI Firmado digitalmente CANDIA (MINISTRO/A) 23 con Nro. A
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