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EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ SESAR CRISTALDO ESQUIVEL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) CAUSA N° 946/2021 Número: 946 Año: 2021 A.I. N° VISTA: La recusación planteada por el Abg. Wilfrido Irepa por la defensa técnica de Isabelino Martínez Gómez en contra de los miembros del Tribunal de Apelación de la segunda sala de Alto Paraná integrado por los magistrados Efrén Giménez Vázquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo у Miryam Meza de López; y CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, la recusante invoca la causal del inciso 13 del art. 50 Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: "... ya han analizado las cuestiones expuestas en consecuencia han plasmado bien o mal su opinión sobre la cuestión debatida en recurso, sobre este aspecto, es demás relevante individualizar de que estos magistrados llegaron a estudiar los recursos, ello es por un lado una clara intervención de algún modo como menciona la ley ... por otro lado; en cuanto al inciso 13 del artículo 50 del C.P .P. este analiza un agravio fundado en motivos aves que afecten su imparcialidad en este sentido; debemos advertir que los nuevos estudiantes del caso de que la misma resolución no analiza el planteamiento de la defensa, hace un relato bajo en un medio párrafo, eso es agraviante en todo el contexto expuesto a favor de los derechos del procesado, evidencia una clara parcialidad manifiesta hacia la negligente actuación el ministerio Público que pretende tapar un despreciable traba.jo procesal..." (sic) Por su parte, al momento de elevar sus respectivos informes los magistrados recusados señalaron respecto al escrito de recusación que el mismo carece de argumentos y pruebas que hagan viables la separación de los mismos en la causa.- Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ SESAR CRISTALDO ESQUIVEL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) CAUSA N° 946/2021 Número: 946 Año: 2021 En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa, 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro, 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondra por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones y por otro, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados.- En ese sentido, la doctrina sostuvo que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", de manera "...intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), "....Por ello, no constituye prejuzgamiento: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..." (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ SESAR CRISTALDO ESQUIVEL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) CAUSA N° 946/2021 Número: 946 Año: 2021 No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación.- A su turno, el Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo: Considero que corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la recusación planteada por el Abg. Wilfrido Irepa, en representación del Sr. Isabelino Martínez Gómez, contra los Magistrados Efren Gimenez Vazquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Miryam Meza de López, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los siguientes motivos:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa".- Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado solamente según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P..- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- En tal sentido, de la verificación de las constancias obrantes en autos, surge que los recusantes alegan que los miembros recusados al haber rechazado todas sus anteriores pretensiones en la presente causa, tendrían una posición jurídica con respecto a este juicio; sin embargo, no explican cómo concretamente se daría la pre opinión, ni adjuntan a su presentación la copia de las resoluciones mencionadas, tal como lo exige el artículo citado en el párrafo anterior; por tanto, no es posible para esta Sala Penal, constatar la configuración de la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P..- Con respecto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ SESAR CRISTALDO ESQUIVEL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) CAUSA N° 946/2021 Número: 946 Año: 2021 C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 6 de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en el desacuerdo con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que: me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por Wilfrido Irepa en contra de los magistrados Efren Gimenez, Lilian Benitez y Miryam Meza miembros del Tribunal de Apelación Penal de la segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar. - Para cona206 erique aqui (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) 23 con Nro. A
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