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EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: IMPUGNACIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE AMAMBAY ABG CARLOS BERNARDINO ALVARENGA GROOS C/LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE AMAMBAY ABG JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA EN LA CAUSA MP C/DIANA RAQUEL LARROSA Y OTROS S/ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA EN ESTA CIUDAD N° 4394/2015 A.I. N°:...... VISTA: La impugnación formulada por el magistrado Carlos Bernardino Alvarenga Groos miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la circunscripción judicial de Amambay en contra de la inhibición de Juan Carlos Benítez Noguera; y CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Por proveído del 14 de abril de 2023, el magistrado Juan Carlos Benítez Noguera se inhibió de atender en estos autos manifestando tener causal de excusación con el Abg. Osvaldo Osmar Ortíz de conformidad a los incisos 12 y 13 del art. 50 del Código Procesal Penal por haber sido denunciado por el citado profesional ante la Superintendencia de la circunscripción judicial donde este cumple funciones, por el supuesto hecho de injerencia y tráfico de influencias, acompañando copia de la citada denuncia.- Seguidamente, se observa que el 27 de abril de 2023, el magistrado Carlos Bernardino Alvarenga miembro del Tribunal de apelaciones de la circunscripción judicial de Amambay; impugnó la inhibición de su colega expresando que los hechos alegados por el inhibido no constituyen motivos válidos de separación pues, el hecho de que se formule una denuncia en su contra no configura una situación legitima para invocar las causales del art. 50 del CPP que hagan viable la excusación; solicitando hacer lugar a la presente impugnación.- Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada.- Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERA: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: IMPUGNACIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE AMAMBAY ABG CARLOS BERNARDINO ALVARENGA GROOS C/LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE AMAMBAY ABG JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA EN LA CAUSA MP C/DIANA RAQUEL LARROSA Y OTROS S/ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA EN ESTA CIUDAD N° 4394/2015 Respecto al caso que nos ocupa, se infiere claramente la improcedencia del argumento vertido por el magistrado Juan Carlos Benítez Noguera -inhibido-, esta Judicatura es del criterio que no corresponden a motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia, en el sentido que una denuncia en su contra no pueden constituir circunstancias que afecten los principios de la "Perpetuatio Jurisdictionis" y del "Juez Natural", que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las normativas procesales vigentes, de admitir que denuncias realizadas a los magistrados por parte de los Abogados o las demás partes, puedan constituir un "motivo grave" que ameriten su separación, bastaría que un profesional o alguna de las partes realice tales conductas para lograr que la causa radique en el Juzgado o Tribunal de su conveniencia y de permitir las inhibiciones por dichas causales, se está alentando tales prácticas, en desmedro de toda Administración de Justicia; además en el caso de autos el magistrados que pretende separarse no adjunta documentos a fin de constatar el estado de la denuncia.- Debemos mencionar que es criterio uniforme de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no cabe la separación de los Magistrados del entendimiento de una causa, por la simple denuncia ante la Superintendencia u otra institución para pretender su remoción. Si se diere lugar a tal circunstancia, se dejaría al arbitrio de los abogados poder apartar a cualquier Magistrado con el simple hecho de la presentación de una Denuncia o una Queja ante estas oficinas receptoras.- Del análisis de las constancias de autos se puede inferir claramente que la causal invocada por el magistrado carece de fundamento jurídico, razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, por así corresponder a estricto derecho.- A su turno el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: con relación a la impugnación planteada por el magistrado Carlos Bernardino Alvarenga Groos, miembro del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, contra la inhibición del magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Adolescencia, de la misma Circunscripción Judicial.- Al respecto, emito mi opinión en disidencia a la de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto al fondo de la materia objeto de estudio, la impugnación planteada se sustenta sobre la base de que el Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, según los dichos del impugnante: el hecho alegado por el inhibido, en definitiva, no constituye motivo válido de separación, por cuanto la circunstancia de que se formule denuncia en contra del Magistrado, no configura una situación legítima para invocar las causales contenidas en el Art. 50 num. 12) y 13) del Código Procesal Penal, para tornar procedente la excusación.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: IMPUGNACIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE AMAMBAY ABG CARLOS BERNARDINO ALVARENGA GROOS C/LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE AMAMBAY ABG JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA EN LA CAUSA MP C/DIANA RAQUEL LARROSA Y OTROS S/ESTAFA Y LESION DE CONFIANZA EN ESTA CIUDAD N° 4394/2015 Ahora bien, del examen de la excusación del Miembro Juan Carlos Benítez Noguera, se deduce que invocó el artículo 50 incisos 12 y 13 del Código Procesal Penal (odio, enemistad o resentimiento que resulte de hechos conocidos y cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia), y además, explicó que a raíz de reiteradas denuncias que habría realizado el abogado Osvaldo Osmar Ortiz, ocasionaron en el ánimo del proveyente un estado subjetivo de animadversión y resentimiento, incompatibles con el deber de imparcialidad que debe primar en el juzgador, con lo cual se ha cumplido con la debida fundamentación y motivación requeridas por los artículos 341, 50 y demás concordantes del Código Procesal Penal. Además al ser la animadversión un sentimiento propio y subjetivo del magistrado, y al haber fundado su separación, se cumplen con los requisitos exigidos por los artículos anteriormente citados para la procedencia de la figura, por ello considero que el apartamiento deviene procedente, por todo lo cual la impugnación de excusación deducida en este caso por el Magistrado Carlos Bernardino Alvarenga Groos debe ser rechazada por improcedente. Es mi opinión.- A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: considero que corresponde hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Magistrado Carlos Bernardino Groos, contra la inhibición del Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, por los siguientes motivos:- El Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera alegó encontrarse comprendido con el Abg. Abg. Osvaldo Osmar Ortiz., en las causales de los numerales 12 y 13 del C.P.P., ya que el citado profesional, en su carácter de presidente de la Asociación de Abogados de Amambay presento denuncia en su contra, ante la Superintendencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, además impugnó el decreto de la C.S.J. por el cual ha sido nombrado en carácter de miembro de un tribunal de alzada, generando en su persona, odio y resentimiento.- En el presente caso, de lo alegado por el miembro excusado, se infiere que el mismo no ha acompañado los medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada, máximo cuando se trata de enemistad, puesto que la norma requiere no solo enemistad, sino que la misma resulte de hechos conocidos, que sólo pueden ser valorados a través de medios de prueba.- Con relación a lo adjuntado por el Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera a su providencia de inhibición, resulta improcedente, puesto no adjunta aval que permita constatar el estado de la denuncia actualmente.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: IMPUGNACIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE AMAMBAY ABG CARLOS BERNARDINO ALVARENGA GROOS C/LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE AMAMBAY ABG JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA EN LA CAUSA MP C/DIANA RAQUEL LARROSA Y OTROS S/ESTAFA Y LESION DE CONFIANZA EN ESTA CIUDAD N° 4394/2015 La única posibilidad que tiene el órgano superior de controlar si la inhibición se halla debidamente fundada y si se adecua o no a la causal prevista es mediante el análisis de las circunstancias fácticas invocadas por los magistrados que se apartan, a través del control efectivo de los medios de prueba con los que se pretende justificar el apartamiento.- Además, es postura asumida por la Sala Penal que, el hecho de haber sido denunciado ante la Superintendencia de la Circunscripción Judicial de Amambay. -o Institución similar-, no constituye causal de separación de magistrados, ya que de ser así, se estaría consintiendo que las partes elijan a los jueces de su preferencia con el sólo hecho de la presentación de una denuncia, violando gravemente el principio de Juez Natural.- Así también, en relación al numeral 13 alegado por el miembro inhibido, cabe mencionar que la misma, a diferencia de las causales citadas precedentemente, es una causal abierta y no ha sido ni siquiera fundamentada debidamente por el magistrado excusado, quien simplemente ha invocado dicha causal sin detallar cuál es el motivo que afecta gravemente su imparcialidad e independencia, ya que la causal invocada prevista en el numeral 12 (enemistad), se encuentra contenida en el numeral respectivo, por lo que dichas aseveraciones no pueden ser valoradas nuevamente al momento de analizar el numeral 13. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal RESUELVE HACER LUGAR a la impugnación formulada por el magistrado Carlos Bernardino Alvarenga Groos miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la circunscripción judicial de Amambay en contra de la inhibición de Juan Carlos Benítez Noguera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.- ara conocer la validez de cumen rifique agr GROTERE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) CADEI irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) 23 con Nro. A
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