Contenido completo: 99609.pdf
EXPEDIENTE: "JACINTO EMILIO RIVAS INSFRAN S/CALUMNIA DIFAMACIÓN E INJURIA". A.l. VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por la querellante autonoma Nilsa Acosta bajo patrocinio del abogado Julio José Reyes, contra el punto 3 del resuelve del A.I. N° 78 de fecha 10 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; - CONSIDERANDO: En un primer estadio, esta Sala Penal debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetivas y subjetivas que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leves".- Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P, que nos posibilita remitirnos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: "La Corte Suprema de Justicia conocerá:...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:...". En virtud a dicha normativa, esta Sala Penal es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamente cuando se impugne una resolución que tenga la calidad de ser "originaria" del Tribunal de Apelaciones. Ante ello consideramos que dicha característica se da cuando el Tribunal de Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo, y que en consecuencia no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior.- De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso la resolución que se pretende recurrir reúne los requisitos previstos en los artículos 39 inc. 5 del Código Procesal Penal, y el 28 del Código de Organización Judicial, ya que la resolución es originaria del tribunal de apelaciones. El apelante se alza contra el punto 3 de la resolución del Ad-quem resuelve la imposición de las costas en dicha instancia, por lo que resulta claro que lo resuelto es una decisión originaria del Tribunal de Apelaciones por ser este el primero en dictaminar al respecto como órgano de primer grado.- 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JACINTO EMILIO RIVAS INSFRAN S/CALUMNIA DIFAMACIÓN E INJURIA". Por lo precedentemente expuesto, verificada la competencia de esta Instancia, y la posibilidad de recurrir dicha materia en grado de apelación general, corresponde esgrimir, respeto a la impugnación de acuerdo a lo establecido en los artículos 461 y 462 del CPP.- Con relación al mencionado Art. 461 el mismo dentro del inc. 11) prevé que la apelación general se puede plantear contra una resolución que cause un agravio irreparable, por lo que el recurrente debe fundamentar acabadamente el agravio que le causa la resolución recurrida, sumando a ello lo estipulado en el art. 462, el cual establece que el escrito de apelación debe estar debidamente fundado, tal requisito es el que no ha cumplido el apelante en atención que en su escrito no expresó cuál es el agravio concreto que le causa la la forma que fue impuesta las costas, así como tampoco explicó según la normativa penal como corresponde que la misa sea aplicada, sólo se limitó a peticionar que las mismas sean analizadas en esta instancia, ante tales consideraciones corresponde que el recurso sea declarado inadmisible por falta de fundamentación.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi opinión a la de la Ministra preopinante María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: El Tribunal Unipersonal de Sentencias, a cargo del Juez Darío Hernán Estigarribia Ramírez, por A.I. N° 210 de fecha 07 de julio del 2022, había resuelto sobreseer definitivamente al Sr. Jacinto Emilio Rivas, e impuso las costas a la perdidosa.- La Sra. Nilsa Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Julio José Reyes interpuso recurso de apelación general contra el A.I. N° 210 de fecha 07 de julio del 2022, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencias, a cargo del Juez Darío Hernán Estigarribia Ramírez.- El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por A.I. N° 78 de fecha 10 de marzo del 2023, decidió revocar el A.I. N° 210 de fecha 07 de julio del 2022, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencias, a cargo del Juez Darío Hernán Estigarribia Ramírez, e impuso costas en el orden causado.- La Sra. Nilsa Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Julio José Reyes, interpuso recurso de apelación general en contra del tercer numeral del A.I. N° 78 de fecha 10 de marzo del 2023, decidió revocar el A.I. N° 210 de fecha 07 de julio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, que impone sobre las costas.- Por tanto, de lo expuesto precedentemente, se infiere que la apelación no cumple con el objeto, puesto que se observa que el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, al haber modificado la solución jurídica arribada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, y por ende las costas, no fue el primer órgano 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JACINTO EMILIO RIVAS INSFRAN S/CALUMNIA DIFAMACIÓN E INJURIA". en recibir, estudiar y resolver la cuestión referente a las costas. En ese sentido, se advierte que la resolución traída a colación no inviste calidad de originaria, por lo que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para entender en esta apelación, y en consecuencia, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación general. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la querellante autonoma Nilsa Acosta bajo patrocinio del abogado Julio José Reyes, contra el punto 3 del resuelve del A.I. N° 78 de fecha 10 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR DEL RE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD irmado digitalmente po IANUEL DEJESUS RAMIRE; CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de agosto de 2023 con Nro. A.l.: 442 D.
← Volver a los resultados