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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "EMILIO MANUEL VILLAVERDE RODRÍGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO. UF N° 1 SAN ANTONIO." ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Elisa Beatriz Fernández en representación del Sr. Emilio Manuel Villaverde Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 24 del 16 de marzo del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvio plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478,479,480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "EMILIO MANUEL VILLAVERDE RODRÍGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO. UF N° 1 SAN ANTONIO." Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas. - En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. - En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia. - Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del cumen rifique agr
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "EMILIO MANUEL VILLAVERDE RODRÍGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO. UF N° 1 SAN ANTONIO." Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada defensora del condenado Emilio Manuel, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. - En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -el Sr. Emilio Manuel fue notificado (vía whatsapp) el 10 de abril del 2023 e interpuso el recurso el 20 de abril- y por el medio adecuado, no se encuentra debidamente fundado. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP3- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a esta magistratura realizar un analisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. - Primeramente, se alega que "la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada" pero, no se proporciona una explicación suficiente que establezca de manera clara la conexión causal entre la supuesta falta de fundamentación de la resolución, las normas jurídicas supuestamente transgredidas y los efectos concretos que esa transgresión habría tenido en los derechos e intereses de su representado. - Seguidamente, se argumenta que "el informe pericial accidentológico del Lic. Marcos Antonio Servían Díaz no cumple con las formalidades previstas en el artículo 122 del CPP y, a pesar de ello, fue introducido al Juicio Oral y Público" sin embargo, no se proporciona una fundamentación sólida que explique de manera convincente cómo la falta de cumplimiento de estas formalidades ha tenido un impacto significativo en el desarrollo del juicio y en la correcta apreciación de los hechos por parte de los magistrados.- Finalmente, se sostiene que "inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena art. 65 del CP" empero, no se explica cómo llegó a la conclusión de que la pena impuesta a su defendido era desmedida, tampoco se especifica si la doble valoración se dio respecto a los elementos del tipo legal, o a circunstancias fácticas que fueron consideradas para determinar los presupuestos de la tipicidad. - La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del cumen rifique aa
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "EMILIO MANUEL VILLAVERDE RODRÍGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO. UF N° 1 SAN ANTONIO." Es importante resaltar que a lo largo del escrito, la defensa intenta suplir la exigencia legal de fundamentación mediante la mención de fragmentos de fallos, artículos legales y jurisprudencia sin establecer una conexión directa con los reclamos planteados. Esta falta de relación concreta y precisa debilita la fundamentación del recurso y lo convierte en meras apreciaciones subjetivas y desacuerdos con las conclusiones del tribunal.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, sostuvo: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado El recurrente se agravia porque no le concedieron la exclusión probatoria del informe de la pericia accidentológica que se hizo, según su criterio, sin "la solemnidad requerida en la ley para las actas" reconociendo el recurrente que no se agravia por el contenido del medio de prueba sino porque considera que no se tuvo que haber valorado una prueba que "carece de solemnidad y que fue suplida en juicio con una testifical". La defensa omitió establecer el error del tribunal de sentencia y tampoco afirmó que los hechos fijados en ella se hubiesen fundado en el cuestionado medio de prueba. Luego denuncia la incorrecta aplicación del Art. 65 del Código Penal porque "puede demostrarse que es un joven dinámico ya que al trabajar y al mismo tiempo estudiar, dedicaba tiempo al entorno familiar". En este punto tampoco afirma el recurrente esa situación beneficiosa para el acusado se limita a expresar que "se podría haber demostrado". Tampoco manifiesta cuál fue el análisis del tribunal de sentencia ni del tribunal de apelación sobre el punto cuestionado.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "EMILIO MANUEI VILLAVERDE RODRÍGUEZ Y OTROS S/ HOMICIDI CULPOSO. UF N° 1 SAN ANTONIO." Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Elisa Beatriz Fernández en representación del Sr. Emilio Manuel Villaverde Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 24 del 16 de marzo del 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez de documento, verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de agosto di 2023 con Nro. AvS: 325 D
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